Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 3 de Diciembre de 2019, expediente FMZ 056055700/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 56055700/2013/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 56055700/2013/CA1, caratulados:

O.H.D.C. c/ ANSES Y OT. s/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta S. “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 111 Y 112, contra la resolución de fs. 105/110 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 105/110 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctora O.P.A., D.A.R.P. y D.G.E.C. de Dios.

Sobre la única cuestión propuesta, la Sra. Juez de Cámara Dra.

O.P.A., dijo:

  1. Que contra la resolución mencionada al inicio de este acuerdo, interponen recursos de apelación la representante de la parte actora a fs. 111 y la representante de ANSES a fs. 112, siendo concedidos a fs. 113.

  2. En oportunidad de expresar agravios la representante de la actora (v. fs. 117/122 vta.) en primer lugar, se queja de la falta de mención en la sentencia de grado de la aplicación del Art. 49 de la Ley Nº 4266 y modificatorias, a su entender, ello la perjudica por cuanto al momento de la ejecución, la demandada vencida podría pretender aplicar solamente el Art. 49 de la Ley Nº 4266, y en su redacción original, es decir sin las modificaciones vigentes al momento de la transferencia del régimen provincial a la Nación (especialmente obviando la modificación introducida por la ley Nº 5731). Por ello, entiende que debe revocarse el fallo y en su lugar emitir un nuevo pronunciamiento ordenando la movilidad Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8726764#247325981#20191018120927203 posterior del haber inicial conf. a la ley de adquisición del derecho (Ley 2.205) hasta alcanzar el 75% del 82% del activo en los cargos que tenía al cese el causante.

    En segundo término, se ofende por la aplicación de la tasa pasiva a los intereses moratorios, indica que ha dejado de ser representativa de una adecuada compensación por la privación del capital y, solicita que en su lugar se aplique la tasa activa.

    En tercer lugar, se agravia por el monto de los honorarios regulados, aduciendo que no guardan relación con las tareas realizadas y menos aún con la normativa aplicable.

    Por último, cuestiona que la sentencia de grado haya impuesto las costas en el orden causado conforme al art. 21 de la ley 24.463, norma que solicita sea declarada inconstitucional, modificándose las costas de primera instancia y se impongan a la demandada vencida conforme al art. 68 del CPCCN.

  3. A fs. 123/125 vta. expresa agravios la representante de ANSeS, oportunidad en la que cuestiona la resolución de primera instancia por considerar que la decisión que impugna, violó los principios de legalidad y el derecho de propiedad al no resolver el caso planteado conforme los términos del Convenio de Transferencia.

    Se agraviaba por cuanto la manda judicial del juez a-quo ordena respetar la determinación del haber inicial y la movilidad de acuerdo a las prescripciones de la ley provincial Nº 2205 y 4266.

    Indica que, como condición esencial para que rigiera el Convenio de Transferencia, la provincia de S.J. derogó todas las normas previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra la ley de marras, a partir del 01/01/1996, fecha a partir del cual resulta de entera aplicación las disposiciones que en materia de movilidad dispone la Ley 24.463.

    Invoca la doctrina del precedente de la CSJN “A.A.D.S. c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido que “…nadie tiene un derecho adquirido a que el haber siga siendo calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha de cese en actividad”, y subraya que, es atribución del Congreso Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8726764#247325981#20191018120927203 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 56055700/2013/CA1 de la Nación disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el artículo 14 bis de la CN.

    Hace reserva del caso federal.

  4. Corridos los traslados de rigor, las partes no contestan agravios. Encontrándose la causa en estado de resolver, pasan los autos al acuerdo a fs. 128.

  5. L., señalaré que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante, solo abordaré el análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada, conforme con la doctrina de la Corte Federal en el sentido que: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); “No es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos:

    312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191). “Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos: 288:178, 439 y 294:131).

  6. Que previamente incumbe hacer un breve relato de los antecedentes del caso traído a conocimiento de esta S..

    De las constancias de autos surge que, la actora adquiere el beneficio de jubilación voluntaria al amparo de los arts. 18 y 23 de la ley 2205, con fecha inicial de pago a partir del 07/09/1994 (v. fs. 20 de autos).

    A su vez, del expediente administrativo Nº 024-27-00629223-8-

    146-000001 surge que, en fecha 15/12/2011, la actora solicita turno al organismo previsional para tramitar el reajuste del haber y movilidad de su prestación, otorgándose para la fecha 16/08/2012. El 30/08/2012 por Res. Nª RECUB 01238/12, ANSeS deniega el reajuste pretendido.

    Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8726764#247325981#20191018120927203 Frente a ello, la accionante interpone demanda en fecha 25/02/2013. En fecha 13/12/2016, dicta sentencia el Sr. Juez a quo haciendo lugar parcialmente a sus pretensiones.

  7. Ingresando al análisis del recurso incoado por la representante de la actora, considero que corresponde hacer lugar parcialmente al mismo, por las consideraciones de hecho y derecho a continuación expongo.

    1. En cuanto al agravio relativo a la movilidad ordenada por la sentencia de primera instancia conforme a los parámetros fijados por los arts. 23, 24 y cc. de la ley 2205 y art. 49 de la ley 4.266, cabe precisar que, si bien la actora es beneficiaria de un haber previsional igual al 82% al salario de actividad, por su calidad de docente provincial de conformidad con dichas leyes, las mismas fueron derogadas por la ley provincial 6869, Convenio de Transferencia Provincial, el cual entra en vigencia a partir del 01/01/1996.

      Ahora bien, la cuestión relativa al régimen legal aplicable a supuestos de beneficios previsionales adquiridos bajo las leyes provinciales, con anterioridad al traspaso de las cajas a la Nación, ya ha sido zanjada por este Cuerpo con apoyo en doctrina y jurisprudencia. La Corte Federal ha sostenido que “existe un derecho adquirido al reajuste según las reglas previstas por esa legislación, toda vez que los beneficios previsionales no se extinguen por el mero transcurso del tiempo, ni...

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