Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Agosto de 2010, expediente 29.167/09

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 17626 EXPTE. Nº: 29.167/ 09 (24.718)

JUZGADO Nº: 72 SALA X

AUTOS: “O.P.E.C./ CORREO OFICIAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA S.A. S/ JUICIO SUMARISIMO”

Buenos Aires, 11/08/2010

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda sumarísima de nulidad del despido y consecuentemente condenó a la demandada a la reinstalación del actor en el empleo bajo apercibimiento de astreintes con más el pago de indemnizaciones por daño moral y material (fs. 893/903).

    Disconforme con tal decisorio recurre a esta instancia la demandada (fs. 906/924), cuyos agravios merecieron réplica adversaria (fs. 928/930).

    Una vez llegadas las actuaciones a la alzada se corrió vista del recurso al señor F. General del Trabajo, quien opina la confirmatoria de lo resuelto en grado (fs. 938/943).

  2. ) Una razón de método torna aconsejable dar comienzo con el segmento recursivo en cuanto afirma que “...la ley 23.592 no es aplicable en el ámbito de las relaciones laborales ... (ya que ) es una ley de naturaleza indiscutible del derecho común...”.

    En orden a tal cuestión parece oportuno memorar un reciente pronunciamiento de esta sala que no coincide con la tesitura de la recurrente.

    Al votar en la causa “González” (sentencia definitiva Nº 17.456 de esta sala X, dictada con fecha 30/4/2010) he sostenido que la ley 23.592 (B.O. del 5/9/1988) dio un paso fundamental contra la discriminación al facultar a los jueces a pulverizar el acto discriminatorio y reparar las consecuencias derivadas del episodio lesivo. Así establece el art. 1º que el autor “será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto ... o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados”. Nótese que el mentado art. 1º, al enumerar de modo solo enunciativo las causales de discriminación, incluye expresamente, en lo que interesa al presente caso, a la “...opinión (...) gremial”, lo cual abarca los actos reprochables acontecidos antes, durante e incluso a la finalización de la vinculación laboral.

    Esta ley es plenamente aplicable a las relaciones laborales individuales, pese al parecer en contrario enfatizado por la demandada al tiempo de apelar. Ello es así porque a todos los habitantes de la Nación les está garantizada la igualdad “real” o de oportunidades y de trato que prevé nuestra Ley Fundamental a partir de la entrada en vigor de la modificación constitucional del año 1994 (art. 75,

    inc. 23, de la Const. Nacional).

    En ese sentido, cabe indicar que su operatividad para el supuesto del despido discriminatorio se hace evidente por cuanto la normativa que instituye se encuentra en franca armonía con la prohibición constitucional de discriminar resultante del art. 16 en cuanto alude a la garantía de igualdad. También se revela plenamente acorde con las disposiciones antidiscriminatorias provenientes de aquellos tratados internacionales de derechos humanos enumerados taxativamente que presentan jerarquía constitucional e incluso con ciertos convenios de la O.I.T.

    (como el Nº 98) que tienen jerarquía superior a la ley interna (art. 75, inc. 22, C..

    Nacional); es decir que ser hallan ubicados en un peldaño inferior a la Constitución pero superior a la legislación.

    R. asimismo en que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que la ley 23.592 constituye una “reglamentación directa” de lo dispuesto en el art. 16 de la Constitución Nacional y también de las normas internacionales en materia de discriminación...

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