Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 2 de Agosto de 2021, expediente CNT 000631/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 631/2015

AUTOS: “ORELLANO, C.I. c/ CASINO BUENOS AIRES SA CIA DE

INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS SA UTE s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fs. 312/29, que receptó parcialmente la pretensión actoral, se alza la entidad demandada a tenor del memorial de fs. 333/44, cuya réplica luce agregada a fs. 360/63, y también la señora O., quien lo hace a mérito del recurso de fs. 345/49, replicado por Casino Buenos Aires SA de Inversiones en Entretenimientos SA UTE a fs. 353/54. La perita contadora, a fs. 330, y el perito médico, a fs. 332, apelan la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

    II) A excepción de la cuestión relativa al supuesto incorrecto de la fecha de ingreso de la señora O., punto que, junto con las sanciones reclamadas con tal base, fuera desestimado en la anterior sede y llega firme a Alzada en tanto no lo objeta la reclamante en su crítica; entre los dos recursos sus examine, es decir el deducido por la pretensora y que articula la unión transitoria de empresas accionada, se cuestionan casi todos los aspectos del decisorio de grado. Por eso, por estrictas razones metodológicas, trataré las quejas en forma conjunta y sin respectar el orden en el cual se proponen los agravios.

    III) Se encuentra fuera de debate que la señora O. se desempeñó a las órdenes de Casino Buenos Aires SA Cía de Inversiones en Entretenimientos SA UTE, como croupier (CCT 802/2006 “E”) entre el 25/4/2008 y el 2/10/2014, cuando se consideró despedida; extrema decisión que, de acuerdo a los Fecha de firma: 02/08/2021 términos del extenso y profuso intercambio telegráfico (ver fs. 13/21 y 45/49vta), sustentó

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    en: la incorrecta categorización como “Croupier de tercera”, pues, según dijo, le correspondía la de “Croupier de segunda”, y la falta de pago de las diferencias salariales que se habrían generado por tal motivo; la falta de cancelación de las horas extraordinarias que dijo haber trabajado; la supuesta incorrecta liquidación de los adicionales “por antigüedad” y “presentismo”; el supuesto impago de las vacaciones no gozadas; la no retractación por la exhibición de la foto de su hijo menor de edad en la revista de la compañía y la falta de pago del daño moral que tal evento le habría ocasionado; el no cese de la persecución que refirió padecer y la no adopción de las medidas necesarias que le solicitara a la empresa –entre ellas la desvinculación de una superior jerárquica- para garantizar la salubridad del ambiente laboral; ello, amén de la cuestión relativa al incorrecto registro de la fecha de ingreso que referí en el párrafo anterior.

    Analizaré seguidamente cada una de las razones en las cuales la señora O. basó su desvinculación.

    IV) Comienzo por señalar que el CCT 802/2006 “E”, en el marco del cual se desarrollara la relación laboral sub examine, no se limita a delinear y definir categorías profesionales en función de las tareas desempeñadas por los dependientes, sino que establece un verdadero sistema de “carrera”. Este “plan de carrera”,

    normado por el Anexo I del convenio, y en el cual, como es obvio, tuvieran intervención la empresa y la entidad gremial (Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar,

    Esparcimiento, Recreación, Entretenimiento y Afines), contiene reglas claras y precisas que regulan la promoción del personal y, entre ellos, la de los “Croupiers” a, a saber: a)

    que exista una vacante –vacante que debe respetar los propios lineamientos del convenio (Ver cláusula transitoria 1)-, 2) que el casino constituya una mesa técnica de evaluación, 3)

    que los interesados se postulen, y 3) que superen el examen; la elección, finalmente, es decisión de la compañía, quien la adopta por orden de mérito (Ver apartado J del Título 1

    del Anexo I del acuerdo colectivo).

    En esta ilación, dispone el artículo 7.1.1 del convenio que “Croupier” es el “dependiente que es responsable de ejecutar las técnicas y procedimientos de juego en la mesa asignada, y que tiene como misión asegurar el cumplimiento de las reglas y operación de cada juego, ajustados a los estándares de calidad de atención al cliente y seguridad del servicio”, y que la categoría “se compon[e]

    de seis subdivisiones, [creadas] para marcar los diferentes grados de responsabilidad,

    habilidad, capacitación y compromiso en el desarrollo de las técnicas y procedimientos de juego, con destino al plan de carrera” contenido en el Anexo

    1. A su vez, y para despejar toda duda, el propio artículo 7.1.1. establece que “[e]n todas las categorías, es condición indispensable para el ascenso a la inmediata superior, la existencia de la vacante, el cumplimiento de todos los requisitos para ocuparla, y haber aprobado los exámenes teóricos y prácticos que se establecen en los manuales de desarrollo de carrera”. De ello se sigue, de manera indubitada, que el hecho de operar tres juegos de azar categoría “A” y Fecha de firma: 02/08/2021

    acreditar más de seis meses de desempeño Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    como “Croupier” de tercera, aunque es un Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

    requisito excluyente para la designación como “Croupier” de segunda, no es una condición suficiente, pues para eso hace falta que exista una vacante, y que se elija al postulante mediante un proceso de oposición.

    Por estas razones, dado que, reitero, en el marco del CCT

    802/2006 “E”, la recategorización -y, por ende, el ascenso de los “Croupier”- no opera de manera automática sino a través de un concurso y frente a la existencia de una vacante, y toda vez que la señora O., en su demanda, se limitó a señalar que operó “P.,

    B.J., R.A. y Punto y Banca” (fs. 8vta), mas no adujo que se hubiera producido una vacante ni que, tras aprobar los cursos de capacitación, se hubiere presentado a concurso, ni tampoco que se hubiera inscripto para ser designada de manera temporaria en una categoría superior (como lo manda el artículo 1 del título 2 del Anexo I

    del convenio colectivo); propicio dejar sin efecto las diferencias salariales diferidas a condena en la anterior sede so pretexto de la existencia de un incorrecto encuadre profesional, y desestimar tal cuestión como injuria para rescindir la relación laboral. Es que, remarco, aunque la pretensora hubiere desempeñado tareas propias de una “Croupier de segunda”, lo cierto es que ningún derecho le asistió, no sólo para solicitar su recalificación, sino, tampoco, para percibir la remuneración de esa categoría.

  2. A mi modo de ver, tampoco la cuestión relativa a las horas extraordinarias pudo haber sido invocada por la señora O. para colocarse en situación de despido.

    En la anterior instancia se desestimó la declaración de insalubridad del trabajo prestado que solicitara la reclamante al demandar, y además se tuvo por cierto que la pretensora se desempeñó bajo la modalidad “trabajo por equipos”

    (arts. 202 de la LCT, 3 inc. b. de la ley 11.544, y 2, 3 y 10 del decreto ley 16.115/33).

    Ambas decisiones, que resultan ajustadas a lo normado por el quinto párrafo del artículo 200 de la ley 20.744, y lo establecido por el artículo 9 del CCT 802/2006 “E”, que dice que “para todas aquellas actividades en que la empresa realice las tareas en forma continuada, todos los días del año, las 24 hs., dispondrá de su personal dividido en equipos en función de los turnos que se determinen para el cumplimiento”, llegan firmes a Alzada, y hago este comentario para aclarar cuál es el punto de partida de mi análisis.

    Dispone el artículo 2 del decreto 16.115/33, reglamentario del inciso b) del artículo 3 de la ley 11.544, que “cuando el trabajo se efectúe por equipos,

    la duración podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas o sea un total de 144 horas en 18 días laborables, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de ocho horas por día o cuarenta y ocho semanales, sin que en ningún caso el trabajo semanal...

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