Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 4 de Noviembre de 2022, expediente FMP 022092456/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

ORELLANO BLANCA SUSANA C/ ANSES S/ IMPUGNACION JUDICIAL,

Expediente Nº 22092456/2011“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº

5, de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.T. y Dr.

E.J..-

El Dr. A.O.T. dijo:

I) Que llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso de ape-

lación deducido por la parte demandada en oposición a la sentencia obrante en fecha 12/04/2022, que hace lugar a la demanda incoada por la Sra. O.B.S. contra la ANSeS, que revoca la Resolución RBO- AH 02661/10 de fecha 17.09.2010,

reconociendo al accionante su carácter de derechohabiente del Sr. De Miguel Geróni-

mo e impone las costas a la demandada.-

II) Se corre traslado de ley, el cual es contestado por la Dra. A.P.N., apoderada de la parte actora, por tal razón, habiéndose cumplido con las diligencias pendientes de producción en la causa, se llaman los Autos para Dictar Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y estas actua-

ciones en condiciones de ser resueltas.-

III) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, diré que sólo se atenderán en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los reclamos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. –

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fun-

dar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver “L” 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p.

692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

Fecha de firma: 04/11/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

15548993#335458957#20221026105448239

Por una cuestión sistemática trataré primero el primer agravio, referido a la existencia de la convivencia entre el causante y la actora, para luego determinar si le corresponde el derecho a pensión. –

Primeramente, creo oportuno recordar que el artículo 53 de la Ley 24.241, luego de señalar a 'el' o 'la' conviviente como sujetos con derecho a la pensión por fallecimiento (incisos c' y d'), establece en lo aquí pertinente que: “En los supues -

tos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de he-

cho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido pública -

mente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente ante -

riores al fallecimiento. El plazo de la convivencia se reducirá a dos años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes

. -

Por su parte el Decreto 1290/94 en su reglamentación del art 53 de la Ley 24.241 estableció: “1) La convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en el artículo que se reglamenta, podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente. 2) La prueba testimonial deberá ser corro-

borada por otras de carácter documental, salvo que las excepcionales condiciones so -

cioculturales y ambientales de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente. 3) Se presume la convivencia pública en aparente matrimonio, salvo prue-

ba en contrario, si existe reconocimiento expreso de ese hecho, formulado por el cau-

sante en instrumento público. 4) Si el causante hubiera optado por permanecer en el Régimen de Reparto, la prueba podrá sustanciarse ante la ADMINISTRACION NA-

CIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o mediante información sumaria judicial, con in-

tervención necesariamente de aquélla y demás terceros interesados cuya existencia se conociere. Si el causante estuviera comprendido en el régimen de capitalización, la prueba deberá sustanciarse mediante información sumaria judicial, con intervención necesaria de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones en la que se encontrara incorporado, y de todo otro tercero...

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