Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 26 de Agosto de 2011, expediente 12.331

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2011

REGISTRADA

En , a ciudad de Mar del P,ata, a d *

de. F. al anal.sis de estos autos caratulados: «ORELLANA, R. y otros c/ VIEYRA ARGENTINA S.A. s/ LABORAL». Expediente N> 12.331 de, registro •nterno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 5

de esta ciudad (Expediente N° 11.582). El orden de votación es el siguiente- Dr A.T., Dr. M.S., Dr. J.C.P.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109delR.J.N.

El Dr. Tazza dijo:

I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de dos recursos de apelación.

El primero de ellos, interpuesto por la parte actora y concedido a fs. 699, se dirige contra el auto de fs. 684/8 vta. Bajo el título "Primer Agravio" la recurrente sostiene que existe una grave contradicción en la valoración de la misma prueba en dos actuaciones idénticas. Señala que los hechos y medios probatorios O obrantes en la causa "R.J.J. c/ V.A.entina S.A. s/ Diferencia de LL

O

Haberes" resultan semejantes a los de estos obrados arribando así el a quo,

O respecto a la valoración de los mismos, a resultados distintos. El segundo de los W

D agravios cuestiona el rechazo del a quo en cuanto al reclamo de indemnizaciones por adicional por despido y antigüedad, al manifestar que la cesantía fue, en él caso, ajustada a derecho. Remarca la errónea aplicación de los principios del Derecho Laboral por parte del sentenciante de grado, al ser la demandada, y no el actor, quien debe acreditar la existencia de la justa causa del despido. Realiza una reseña de la prueba que fundamenta su recurso señalando a su vez, el precedente cuya aplicación solicita.

La demandada también apela la sentencia definitiva, de fs. 684/8 vta. El memorial en estudio obra en el escrito de fs. 703/7 vta. y cuestiona la tasa de interés aplicada por el a quo en cuanto impone para el sub examine, la tasa activa del Banco de Nación Argentina para préstamos a 30 días. Señala que el sentenciante de grado se aparta de la jurisprudencia de esta Alzada en cuanto a la tasa activa aplicable así como también respecto del derecho y la doctrina legal vigentes que fijan, para el sub lite, la aplicación de la tasa "pasiva fijada por el Banco Central de la República Argentina. Por último, la recurrente solicita la revocación de la sentencia recurrida en todo cuanto fuera materia de agravio, con costas de ambas instancias a la parte accionante.

Corrido el traslado de ley a fs. 708, la parte actora contesta los referidos agravios a fs. 716/8, formulan reserva del caso federal y solicitan el rechazo del recurso de la accionada, con costas.

E. ,a causa en condiciones de ser resueita con e, i—to de auto Za dicta, sentencia decretado a f, 732, procedo a a oc,rme a,

„. En primer iugar me ocuparé de, tratamiento de, recurso interpuesto por la parte actora. . .

La accionante solicita principalmente la aplicación al sub exam.ne del precedente de esta Alzada «R.J.J. d V.A.entina SA s/

Diferencia de Haberes" en tanto sostiene que si bien los actores de d.cha contienda resultan ser distintos, el marco probatorio así como los hechos resultan ser los mismos dado que los reclamantes de autos formaron parte de la misma tripulación y del mismo viaje de pesca realizado el 16 de mayo del año 97'. De tal agravio se desprende el segundo de ellos relativo al rechazo del a quo al reclamo de indemnizaciones por adicional por despido y antigüedad. Dada la estrecha relación, que guardan los agravios entre sí es que procederé a su tratamiento de manera conjunta aclarando en el caso que, si bien el precedente cuya aplicación solicita el accionante refería a la misma tripulación y al mismo viaje, tales circunstancias deberán ser acreditadas igualmente en este expediente.

La resolución atacada rechaza el reclamo de indemnizaciones por cese arbitrario contra los Sres. O., Y. y Bilbao. En sus fundamentos, el a quo sostiene que las circunstancias fácticas con las cuales se pretende dar a luz a un posible perjuicio indemnizable por parte de la empresa accionada no han sido acreditadas en estos obrados por los reclamantes. Enfatiza sobre la probanza aportada por la Patronal en cuanto que el desembarco de los actores se produjo por incumplimiento del contrato de ajuste y que el descenso de los citados tripulantes se debió a la negativa de aquellos a seguir prestando tareas a bordo de la nave. Que tales circunstancias tienen sustento en el material probatorio aportado en la causa.

Luego de analizar la totalidad de los elementos probatorios colectados en autos, concluyo que el a quo no realizó una acertada valoración de los mismos.

En primer lugar, analizaré los testimonios vertidos en el expediente. A fs.

382 y vta., el testigo Denis (no objetado por la demandada en sus agravios)

manifiesta que participó de la marea de fecha 16 de mayo de 1.997 a borde del buque congelador "M.. Que en dicha marea se negaron a utilizar en la red un arte de pesca prohibido, consistente en un tubo de malla de 40 mm que impide que las crias salgan por las mallas y que se conoce como calcetín informándole al capitán tal circunstancia (respuesta segunda y tercera). Sostiene en sus dichos ..que el capitán tomó de mal grado cuando denunciaron la utilización de artes de pesca prohibida y amenazó con desembarcarlo (respuesta sexta). También señala que la tripulación se negó a utilizar el calcetín, llevándolos a la rada de Comodoro Rivadavia, donde personal de la Prefectura labró el acta pertinente, secuestraron 2

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el calcetín correspondiente y luego fueron desembarcados de oficio y enviados a sus domicilios (respuesta tercera, última parte). A fs. 26 obra la exposición, N° .

61/97 tomada por el Oficial Auxiliar de P.J.L.R. al Sr. R.O. en donde el mismo deja constancia del motivo del desembarco de la tripulación aduciendo la utilización de artes de pesca prohibidas. Tales afirmaciones se condicen con lo manifestado por el Sr. Y. en la exposición 62/97 de fs. 58. Lo mismo con el Sr. Bilbao en la exposición 63/97 de fs. 120.

Tales manifestaciones son compatibles con el acta de inspección de fs. 347

(labrada por el inspector Burela). También existe compatibilidad con la exposición •

efectuada por el Capitán del buque (Sr. M.A., obrante a fs. 339, en la que se hace alusión al proceder de la tripulación y a las actuaciones llevadas a cabo por el ya citado inspector de pesca Burela.

A ello debe agregarse que la demandada no se presentó a absolver las posiciones de fs. 429/30 (las posiciones quinta y sexta se refieren al incidente que desencadenó el desembarco de los tripulantes), por lo que a fs. 543 se hace efectivo el apercibimiento del art. 86 de la L.O. y se tiene por confeso al accionado ^ en los términos de dicha norma. Si bien el valor de la confesión ficta es relativo,

ü porque admite prueba en contrario, en estas actuaciones tiene especial peso por t ser compatible con las demás probanzas colectadas. Como se ha expresado en O referencia a la confesión ficta, "su eficacia como prueba debe ser apreciada en ^ función de todos los demás elementos de juicio que obran en el proceso,

susceptibles de realzar sus efectos o de desvirtuarlos" (Falcón; E., "Tratado de la prueba", Ed. Astrea, Bs. As., 2003, T° 2, pág. 202). En este caso concreto,

reitero, se realza la importancia de esta confesión teniendo en cuenta los demás elementos de la causa.

Con respecto a los testimonios de los testigos Y. (ver fs. 383 ) y B. (fs. 541) manifestaron haber laborado para la empresa accionada, todo lo cual los incluye en las situaciones previstas en las "generales de la ley", ello no debe concluir en su exclusión como elemento probatorio. En el caso los testimonios resultan compatibles con todos...

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