Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Mayo de 2009, expediente P 100007

PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Kogan-Negri-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de mayo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., de L., K., N., P., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 100.007, "O. ,R.A. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar por mayoría, al recurso de casación interpuesto por la defensa a favor del procesadoR.A.O. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial de La Matanza que lo condenara a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo (art. 80 inc. 1 del C.P.). En consecuencia, casó parcialmente el fallo impugnado modificando el encuadre legal y el monto de la pena impuesta y condenó en definitiva al procesado a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, subsumiendo el hecho en los arts. 90 y 92 del Código Penal.

La señora Fiscal Adjunta ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por esta Corte (fs. 102).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Debe declararse desistido el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F.A. ante el Tribunal de Casación Penal?

    Caso negativo:

  2. ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. Como se reseña en los antecedentes, contra el pronunciamiento de la Sala III del Tribunal de Casación Penal de fs. 71/86, la señora Fiscal Adjunta ante esa sede interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley solicitando la recalificación del suceso como constitutivo de tentativa de homicidio agravado por el vínculo en los términos de los arts. 42 y 80 inc. 1° del Código Penal -en lugar de lesiones graves calificadas por el vínculo por el que viene condenado el procesado-.

      Ese remedio fue concedido por esta Corte a fs. 102.

      Mediante el decreto de 20 de octubre de 2007 se corrió vista a la Procuración General en los términos del art. 487 del Código Procesal Penal (fs. 104).

      Al emitir su dictamen, el señor S. General aconsejó el rechazo del recurso fiscal (fs. 105/106 vta.).

      Al notificarse del llamamiento de autos para dictar sentencia, el señor Defensor de Casación Penal solicitó que se tuviera por desistido el recurso fiscal, citando el precedente P. 89.288 de este Tribunal (fs. 108).

    2. Tal como lo señalé al votar en la causa P. 84.702, sent. de 29-III-2006, la respuesta a la cuestión planteada exige reparar en las normas relativas a la actuación del Procurador General en el trámite de los recursos extraordinarios ante esta Corte, en el marco de las leyes 11.922 (y sus modificatorias) y 12.061.

      1. Más allá de la legitimación que le confiere el art. 1 de la mentada ley 12.061 al Ministerio Público, en general y las que cabe asignarle al Procurador General, en especial, lo cierto es que, en las causas que lleguen ante esta Suprema Corte (art. 13 inc. 7º), en materia penal su función se encuentra definida en el inc. 8º del referido art. 13. En lo que aquí importa, este precepto dispone: "Corresponde al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia: [...] 8. Sostener los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal o desistir de ellos mediante dictamen fundado, y recurrir y actuar ante los tribunales superiores cuando lo estime pertinente".

      2. La norma referida debe compatibilizarse con las prescripciones del actual Código de Procedimiento Penal (ley 11.922 y sus modificatorias), a cuyo régimen ha tendido a adecuarse el actual diagrama del Ministerio Público (ley 12.061). De allí que respecto de la vista que cabe conferir a la Procuración General, en el trámite de los recursos extraordinarios articulados ante esta Corte en cumplimiento del art. 487, segundo párrafo del Código Procesal Penal, procede distinguir las siguientes situaciones.

      i] Cuando se trata de recursos interpuestos por el Fiscal, el Procurador General al dictaminar, lo hace en los términos del art. 13 inc. 8º de la ley 12.061. Pues, claramente dicha ley ha diseñado la función del Procurador para los casos en que actúa como cabeza del cuerpo de fiscales, en consonancia con el valor primordial asignado por el Código Procesal Penal a la función requirente, en la que prevalece el principio "acusatorio" y el de "unidad" e "indivisibilidad" del Ministerio Público (art. 2º, ley cit.).

      En ese entendimiento, frente a un recurso fiscal, el superior en el caso, el Procurador General ante la Suprema Corte debe expedirse sobre si: 1) lo sostiene (pudiendo incluso...

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