Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 1 de Septiembre de 2017, expediente CNT 014285/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111043 EXPEDIENTE NRO.: 14285/2014 AUTOS: ORELLANA, O.A. c/ INDUSTRIAS LEAR DE ARGENTINA S.R.L. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 1 de Septiembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en parte a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada Industrias Lear de Argentina SRL, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 392/394 y fs. 382/390). La representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La demandada apela los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito contadora por considerarlos elevados.

A. fundamentar el recurso, la parte actora apela el rechazo del reclamo de diferencias salariales y de la sanción prevista en el art. 52 de la ley 23.551.

La demandada Industrias Lear de Argentina SRL se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo consideró que no se acreditó que el actor fue despedido en los términos del art. 247 de la LCT y refiere que en la misiva del despido jamás invocó dicha causal; a su vez, se agravia por la admisión del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Cuestiona la procedencia del reclamo de horas extra y la aplicación de la presunción prevista en el art. 55 de la LCT. Objeta la valoración de la prueba rendida en autos y que se haya considerado la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial. Apela la viabilización del SAC, vacaciones proporcionales/12, la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la condena a la entrega del certificado de ley. A su vez, cuestiona que la a quo consideró que el despido resultó discriminatorio y objeta el quantum indemnizatorio en concepto de daño moral.

Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20496640#186598290#20170904081515196 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios del modo que se detalla a continuación.

La demandada Industrias Lear de Argentina SRL se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo consideró que el actor fue despedido en los términos del art. 247 de la LCT; pero sostiene que, sin embargo, jamás invocó dicha causal y que le abonó al accionante las indemnizaciones derivadas del despido; y, a mi juicio, le asiste razón pero sólo en forma parcial.

En primer lugar, cabe memorar que se encuentra fuera de controversia que, mediante CD del 28/02/12 la ex empleadora le comunicó a O. el despido por “en atención a la reducción de trabajo originada en la perdida de negocio, lamentamos informarle que a partir del día 29/02/12 prescindimos de sus servicios laborales. Haberes, liquidación final, indemnizaciones de ley y certificados de trabajo a su disposición” (ver fs. 76).

En virtud de la misiva transcripta, considero que a pesar de que la demandada mencionó la “reducción de trabajo” y no invocó en forma específica que despidió al accionante en los términos del art. 247 de la LCT, lo cierto es que, de todas formas, en atención a los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, correspondía a Industrias Lear de Argentina SRL acreditar en autos la causal invocada (art. 377 CPCCN); y, a mi entender, no lo ha logrado. En efecto, no existe en autos prueba alguna que acredite “la reducción de trabajo originada en la perdida de negocio” invocada en el despacho del 28/02/12, ni que, de haber existido, tal situación no resultara imputable a la responsabilidad de la accionada.

Por lo tanto, estimo que el despido carece de causa legítima y por ello propicio confirmar la sentencia de anterior instancia en cuanto condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas en el art. 232, 233 y 245 de la LCT, pero por los fundamentos expuestos precedentemente.

La demandada cuestiona que la sentenciante de grado viabilizara el reclamo de horas extra; pero, a mi juicio, tampoco le asiste razón.

Los términos del recurso de la demandada imponen memorar que el actor en el escrito inicial señaló que trabajaba a la mañana, rotaba a la tarde y a la noche, que el horario era de 12hs, motivo por el cual generaba tres horas extra diarias (ver fs. 5).

La demandada Industrias Lear de Argentina SRL, en el responde, negó la jornada de trabajo invocada en el inicio (ver fs. 84vta./85).

A su vez, la demandada Industrias Lear de Argentina SRL sostuvo que “tal como surge de los recibos de haberes que se ofrecen como prueba documental, en las puntuales oportunidades en que el actor debido a picos de producción prestó servicios en exceso de los límites legales, mi mandante se ocupó minuciosamente Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20496640#186598290#20170904081515196 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II de liquidar y abonar al demandante la totalidad de las sumas devengadas en carácter de horas extras con el debido recargo legal” (ver fs. 90).

Ahora bien, en la prueba pericial contable (ver fs. 320/321 y fs.

P.. xviii a fs. 324/325), se detallan todos los periodos relevados en la documentación exhibida por la demandada, de la cual surge la liquidación de horas extra en distintos meses.

Indudablemente, está reconocido por la propia recurrente y acreditado en autos que el actor desarrolló trabajos en tiempo suplementario; y, sin embargo, como surge de lo informado a fs. 322/326, la accionada no probó contar con el registro previsto en el art. 6 inc. c) de la ley 11.544 y en el art. 21 del decreto reglamentario 16.115/33, que debe ser llevado cuando se trabaja tiempo extraordinario.

Si bien el art. 54 de la LCT -en su texto vigente al momento de los hechos que aquí se analizan- hace referencia a registros, planillas y elementos de contralor exigidos por los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, es evidente que debe considerarse involucrado en la directiva legal, todo registro o elemento de control previsto en cualquier norma integrativa del orden público laboral y que no puede considerarse excluido de la télesis de esa norma un registro destinado a controlar las horas que exceden de los límites fijados a la jornada de trabajo. Tanto la limitación de la jornada como la exigencia del registro del tiempo suplementario se encuentran contemplados en la emblemática ley 11.544 cuya finalidad higiénica -como es sabido- está

orientada a proteger, ni más ni menos, que la salud e integridad psicofísica de los trabajadores; por lo que es indudable que no cabe considerar excluido de la télesis del art.

54 LCT -en su texto vigente al momento de los hechos que aquí se analizan- al registro que requiere el art.6 de la ley y 21 del decreto reglamentario. Sin perjuicio de ello y, desde otro ángulo de análisis, puede afirmarse también que la referencia efectuada en el art. 54 LCT -en su texto vigente al momento de los hechos que aquí se analizan- a los registros y elementos de control previstos en los estatutos y convenios colectivos, resulta analógicamente aplicable al registro del tiempo suplementario que exige la ley 11.544 y su decreto reglamentario (arg. art. 11 LCT y 16 del Código Civil de Vélez Sarsfield y art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Desde esa perspectiva, la ausencia del registro exigido por el art.

6 de la ley 11.544 y 21 del dec. 16.115/33, genera la operatividad de la presunción prevista en el art. 55 de la LCT en favor de la afirmación vertida en la demanda acerca de la cantidad de horas extras realmente cumplidas. Si bien dicha presunción no puede considerarse operativa cuando no está efectivamente acreditado que la labor haya excedido los límites fijados por la ley 11.544 -porque es obvio que, si no hubo trabajo en tiempo extra, no puede considerarse que haya tenido que llevarse el registro del art. 6 de esa ley-, comprobado como está que el actor trabajó en tiempo extra, la empleadora tenía obligación de asentar dicho exceso en el registro que indica el art. 6 de la ley 11.544 y 21 del decreto Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20496640#186598290#20170904081515196 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II y, por lo explicado, la falta de exhibición de dicho registro genera una presunción acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art. 55 L.C.T.) que no fue desvirtuada por prueba en contrario.

En tales condiciones, de acuerdo a lo expuesto, considero que debe estarse a la cantidad de horas extra invocada en la demanda en virtud de la cual la perito contadora estableció que se devengaron diferencias en favor del actor por la suma de $13.362,58 (ver detalle efectuado a fs. 324/325 Pto. xviii).

En consecuencia, propicio desestimar el agravio sub examine y confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

Se agravia la parte demandada porque la Sra. Juez a quo consideró...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR