Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Diciembre de 2016, expediente CIV 012286/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “O., M.I. y otro c/ Corbelle, P.L.; s/

Interrupción prescripción. Daños y perjuicios. Ordinario”. E.. N°

12.286/2012 Juzgado n° 32 En Buenos Aires, a 30 días del mes de diciembre del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “O., M.I. y otro c/ Corbelle, P.L.; s/ Interrupción prescripción. Daños y perjuicios. Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por María

  1. Orellana y B.B. contra el decisorio de grado que rechazó la demanda al hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción planteada por la accionada Corbelle.

    La actora expresa agravios a fs.411/413 quejándose de la admisión de la excepción de prescripción por entender que el a quo no hizo mérito de la carta documento enviada a la accionada que importó la suspensión del plazo de prescripción en los términos del art.3986 C.Civil, de acuerdo a las disposiciones del art. 4041 cód.cit. Pide que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda.

    La demandada contesta la expresión de agravios a fs.417/8, solicitando su rechazo.

    II-Encuadre jurídico de la acción quanti minoris.

    Cuando una cosa mueble o inmueble que ha sido transmitida a título oneroso presenta defectos graves y ocultos, existentes al tiempo de la adquisición, que la tornan impropia para cumplir su destino, se dice que está afectada por vicios redhibitorios.

    El art. 2164 CC dispone que “Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14643548#170205329#20170201144134506 haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella".

    Como principio general, la existencia de vicios redhibitorios da lugar a dos acciones: a) la acción redhibitoria, para dejar sin efecto el contrato, con restitución de la cosa al enajenante y del precio al adquirente; y b) la acción "quanti minoris" o "estimatoria" o de disminución de precio, para que se rebaje el precio, permaneciendo la cosa en poder del adquirente.

    Las dos acciones responden a las dos consecuencias de los vicios ocultos con las siguientes diferencias: si la cosa es absolutamente impropia para su destino, habitualmente el adquirente elegirá la acción redhibitoria, en cambio, si el uso de esa cosa está simplemente disminuido, la acción quanti minoris será suficiente.

    La acción estimatoria brinda al comprador el derecho a obtener una disminución del precio en proporción a la afectación de la cosa, por cuanto no es necesario que los vicios la hagan impropia para su destino, sino sólo que se acredite que tienen la importancia suficiente para inducirlo, si los hubiere conocido, a pagar un precio menor, esa disminución del precio debe coincidir con la diferencia entre el precio abonado y el valor de la cosa en el mercado, considerando para ello el vicio manifestado, ya que no existe modo de saber con certeza cuánto menos hubiera pagado el adquirente de haberlo conocido. Se dirige a deducir del precio el menor valor de la cosa y no el del costo de la reparación; en tanto éste sí depende de la prueba, especialmente la técnica, a producir durante el trámite del proceso, el menor valor que la compradora estaría dispuesta a pagar por la cosa vendida, de haber conocido el defecto, constituye una circunstancia que sólo la misma adquirente puede estar en condiciones de decidir, sin perjuicio de que la experticia justifique la razonabilidad de su pretensión (Conf. CNCivil, S.G., “D., Alicia

  2. c/ Alba de Rosso, M.J.”,15/08/2006, La Ley Online).

    Permite obtener un reajuste en la equivalencia de las prestaciones del contrato a través de la rebaja del precio. Es decir que se Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14643548#170205329#20170201144134506 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H corrige la alteración en la equivalencia subjetiva que ha producido la presencia de un vicio con el que no contaba el comprador al celebrar el contrato (Conf. M.M., A.M., "Comentario del Código Civil", Ministerio de Justicia. Secretaría General Técnica. Centro de Publicaciones, Madrid, 1991, Tomo II, pág. 960).

    A esta altura está fuera de discusión que no se trata aquí de la acción redhibitoria, sino de una acción quanti minoris, en la que se persigue la devolución de una parte del precio que se ha entregado oportunamente por la cosa, proporcional a la desvalorización padecida por ella, como consecuencia de la existencia del vicio o defecto. Nos enfrentamos a una acción quanti minoris, para que se rebaje el precio, pues el adquirente ha decidido que el inmueble permanezca en su poder (W., E., Compraventa y permuta, Astrea, Buenos Aires, 1984, n°

    245; B., G., "Tratado de Der. Civil. Contratos" t. I, n° 235; S., R.M. -A.A., Arturo, Tratado de derecho civil argentino. Fuentes de las obligaciones. Contratos, T III, n° 2361).

    La garantía por los defectos ocultos nace después de efectuada la tradición de la cosa, por cuanto deriva del contrato de compraventa que es su causa, y, especialmente, del hecho de la tradición de la cosa. No se exige que los vicios redhibitorios hagan la cosa "impropia para su destino", sino que es necesario la demostración de que el defecto tiene relevancia suficiente como para haber inducido a pagar un precio menor, si aquél lo hubiera conocido (esta cámara, Sala E, 6/2/78, JA 1979-II-710).

    Por ello no habrá lugar a responsabilidad por vicios redhibitorios cuando los defectos, aun siendo ocultos, no vuelvan a la cosa impropia para el uso al que está destinada o disminuyan notablemente ese uso, y sólo provoquen un desagrado al adquirente (Conf. A., C.-Rau, C., "Cours de Droit Civil Français", d'après l'ouvrage allemand de C.S.

    Zachariae, 3ra. edición, París, 1856, T. III., pág. 274).

    La parte que alegue el vicio oculto y su preexistencia deberá

    acreditarlo, estando en su cabeza el onus probandi.

    III- Prescripción de la acción Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14643548#170205329#20170201144134506 Sentado el marco jurídico de la acción impetrada por los coactores, seguiré con la excepción de prescripción admitida por el a quo, y que da lugar a la crítica de los apelantes.

    Establece el art. 4041 C.Civil que se prescribe por tres meses la acción para que se baje del precio el menor valor por el vicio redhibitorio (vgr, acción quanti minoris). Para ello debe establecerse el momento a partir del...

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