ORELLANA, MANUEL ALBERTO c/ ROSSINI, MARIO Y OTROS s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Número de expediente | FRO 009218/2014/CA001 |
Fecha | 21 Julio 2020 |
Número de registro | 16898 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B
C.il/ Int. Rosario, 21 de julio de 2020.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº
FRO 9218/2014, caratulado “ORELLANA, M.A.c.R., M. y otros s Ley de Defensa del Consumidor” (originario del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Santa Fe), a raíz del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora en los términos del artículos 14 de la ley 48 y art. 6º de la Ley 4055
(fs.264/265), contra el Acuerdo C.il/Int. del 21 de noviembre de 2019, que confirmó la resolución de primera instancia del 18 de junio de 2019 (fs.
246/247v.), la cual suspendió el dictado de la sentencia hasta que recaiga resolución definitiva en la causa penal (fs.261/263v.).
Corrido el traslado pertinente (fs. 272), fue contestado por las contrarias, Comisión Nacional de Valores, a fs. 273/286, y por la representante del Estado Nacional – Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas (fs.
289/293v.) quedando la causa en condiciones de dictarse el presente (fs. 295).
Y Considerando que:
-
) La actora recurrente interpuso recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la Ley 48 y conforme al art. 6º de la ley 4055, contra la resolución dictada en autos por esta Sala B.
Sostuvo que se trata de una cuestión judiciable -interpretación y aplicación de normativa de orden público- que regula los derechos de consumidores y usuarios, establecida por la Ley 24.240 y sus modificaciones.
Afirmó la cuestión federal, señalando en sus fundamentos que la Cámara incurrió en un error de interpretación al dejar fuera de consideración la situación del Estado Nacional y la Comisión Nacional de Valores, que no están imputadas en la causa penal “R.M.J.E. sobre D. por administración fraudulenta”, expte. 1904/2013.
Señala que la responsabilidad del E.N. y la C.N.
V. en el juicio de daños y perjuicios iniciado, se encuentra fundada en un factor objetivo de responsabilidad, que los ubica en la excepción del inc. c) del artículo 1775
CCCN..
Fecha de firma: 21/07/2020
Alta en sistema: 23/07/2020
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado(ante mi) por: A.G., Secretaria de Cámara #19744229#260219069#20200720111240317
Encuentra resistencia en aplicar la Ley de Defensa del Consumidor, la que prevalece por su carácter de orden público, por sobre las normas de CCCN.
Sostuvo la arbitrariedad de la resolución impugnada, la que al inclinarse por la aplicación de la normativa derivada del CCCN contradice el derecho constitucional de protección judicial efectiva y acceso a la justicia,
constituido como uno de los pilares fundamentales del sistema democrático.
Solicitó que se declare admisible el presente recurso,
elevándose las actuaciones a la C.S.J.N. a fin de que revoque la resolución.
-
) La representación de la demandada Comisión Nacional de Valores, sostuvo que lo pretendido es la revisión por esta vía excepcional de una resolución que no reviste carácter de definitiva y que no genera un gravamen irreparable, atento que posterga el dictado de la sentencia y que además versa sobre cuestiones de derecho procesal...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba