Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 21 de Noviembre de 2019, expediente FRO 009218/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 21 de noviembre de 2019 Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 9218/2014/CA1, caratulado “ORELLANA, M.A.c.R., M. y otros s/ Ley de Defensa del Consumidor” (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la representante de la parte actora a fs. 248 contra la resolución del 18/06/19 obrante a fs. 246/247, que suspendió el dictado de la sentencia hasta que recaiga resolución definitiva en la causa penal.

Rechazada la revocatoria y concedido en relación el recurso de apelación, se corrió el traslado a la contraria (fs. 250), que fue contestado (fs.

251/254), quedando así los autos en estado de resolver (fs. 260).

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) La recurrente se agravió sosteniendo que al disponer la suspensión del dictado de la sentencia el a quo yerra en la interpretación de los artículos 1774 y 1775 del CCyC, afectando el derecho de acceso a la justicia del actor reconocido en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de igual jerarquía.

    Señaló que de una interpretación armónica de los artículos 1774 y 1775 del CCyC con todo el ordenamiento surge que la suspensión del dictado de la sentencia definitiva debe aplicarse de manera restrictiva a fin de no vulnerar garantías constitucionales, máxime cuando la responsabilidad que se le endilga a los demandados surge clara de las constancias de autos, siendo innecesario –

    contrariamente a lo sostenido por el juez de grado- desentrañar la mecánica de los hecho en sede penal para emitir pronunciamiento civil.

    Expuso que el art. 1777 dispone que si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #19744229#250231393#20191121075825018 en cuanto generador de responsabilidad civil.

    Agregó que, de todas maneras, el artículo 1780 CCyC, establece que para el supuesto excepcional en que efectivamente la solución adoptada en la sentencia penal posterior sea contradictoria con lo dicho en la decisión resarcitoria, prevé una acción de revisión de esta última sentencia; por lo que los derechos de la contraria también se encuentran a resguardo, por lo que entiende que no existen razones de hecho ni de derecho que habiliten al juez de grado a no fallar en tiempo y forma.

    Expresó que existe una contradicción al sustentar el a quo su decisión en el art. 1775 del CCyC transcribiendo y reconociendo como excepciones a la primera parte del mismo, sus incisos b) y c) los que resultan...

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