Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 19 de Abril de 2018, expediente FRO 073018165/1998/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 18 de abril de 2018.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente nº FRO 73018165/1998 caratulado:

O., E.H. c/ SOMISA s/ Enfermedad – Accidente

(originario del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de San Nicolás).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Mediante resolución de fecha 23 de noviembre de 2015, a cuya relación de hechos me remito, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la accionada con costas, como así también el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora, haciendo lugar a la demanda interpuesta y condenando a la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina –SOMISA- a abonar al actor la suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente del 21,17%, con más sus intereses y costas (fs. 334/343vta.).

    Contra dicha sentencia ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, la actora a fojas 360/361vta. y la demandada a fojas 362/371. Concedidos a fojas 372 y vta. y contestados los traslados (fs. 373/375 y 377/379), se elevaron los presentes a esta S. “A” (fs. 383)

    ordenándose el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio.

  2. - Se agravió la actora de que el a quo haya entendido que a partir de la fecha de corte establecida por la ley 25.344 (31-12-1999) hasta la fecha de emisión de los bonos de consolidación para cancelar el crédito reconocido, éste devengará un interés a calcularse de acuerdo a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publica el BCRA. Destacó que dicha tasa legal conlleva implícito un ilegítimo despojo, llevando su aplicación a una Fecha de firma: 19/04/2018 verdadera destrucción del Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA crédito consolidado afectando el Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #2820290#204055038#20180419102525987 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional. Solicitó que en su lugar se aplique la tasa activa del BNA o, cuanto menos, la que mandan aplicar las Cámaras Nacionales del Trabajo.

  3. - Por su parte el representante de la demandada, se agravió de la sentencia recurrida en cuanto rechazó la excepción de prescripción por ella opuesta.

    Expresó, que de las constancias de autos surge claro que el actor tuvo conocimiento de las dolencias alegadas, cuya indemnización reclama, con anterioridad a la fecha de inicio del cómputo del plazo prescriptivo. Que tal circunstancia acaeció en fecha no posterior a octubre de 1989, toda vez que las audiometrías y exámenes médicos periódicos practicados al actor le dieron noticias de la existencia de sus afecciones.

    S. planteó que, si se decidiera confirmar el rechazo de la defensa en tratamiento, deberá aclararse que la ley que corresponde aplicar es la 24.028.

    Asimismo cuestionó el fallo en tanto tuvo por probadas las dolencias y la relación de causalidad o concausalidad entre las incapacitantes detectadas y el trabajo. Sostuvo que SOMISA siempre cumplió con la Ley de Higiene y Seguridad del Trabajo, con el objetivo principal de resguardar la seguridad psicofísica de todos sus operarios y que lo referido acerca de la inexistencia de constancias de entregas de protectores auditivos y estudios médicos, no tiene sustento, señalando que el mismo actor admitió en su réplica la existencia de los exámenes periódicos y de las audiometrías. Agregó en este aspecto que los testigos admitieron que se llevaban a cabo los exámenes médicos periódicos. Y en cuanto a la constancia de entrega de Fecha de firma: 19/04/2018 Firmado por: F.L.B., ineficacia, dijo protectores o su JUEZ DE CAMARA que en la demanda no se Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #2820290#204055038#20180419102525987 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A negó que se proporcionaran ni que fueran eficientes.

    En cuanto a la pericia técnica indicó

    que no se puede admitir un informe elaborado sobre la base de una visita a la planta SIDERAR, ignorando la existencia de cambios, de lo que se sigue que el experto no tuvo a la vista el sector de trabajo respecto del cual se expidió, ya que el informe fue elaborado el 6 de agosto de 2007 en dicha planta y SOMISA cesó en el año 1991. Que igual conclusión corresponde al nivel de exposición a ruidos informado, porque se ignora de dónde el perito se nutrió de información, reiterando que esta prueba no debería ser admitida.

    Alegó que tampoco se puede admitir en forma lisa y llana los dichos de los testigos, no sólo porque fueron compañeros de trabajo sino porque casi todos los trabajadores han sido actores en juicios contra SOMISA por enfermedad accidente.

    Se agravió además que el fallo tuviera en cuenta una pericia confeccionada respecto de una persona que contaba al momento de ser examinado con 66 años (realizada el 29/11/2013 más de veinte años después del cese laboral), omitiéndose considerar la influencia que necesariamente tiene el paso de los años.

    Expuso que hay un dato de la pericia que indica suma parcialidad y está dado a fojas 290 donde, sin ningún apoyo, se afirma que el actor tomó conocimiento de su incapacidad en la oportunidad de retirarse de la empresa.

    Destacó que es imprescindible, para atribuir al empleador responsabilidad, que exista un nexo de causalidad adecuada y que la supuesta afección columnaria, de existir, es inculpable, eminentemente congénita o degenerativa y por ello no puede sostenerse que el trabajo haya sido la causa o concausa de ella.

    Fecha de firma: 19/04/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Respecto a dichos padecimientos de Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #2820290#204055038#20180419102525987 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A columna dijo que hay que tener en cuenta que a la edad del actor no pueden llamar la atención síndromes de vertebrales que obviamente no responden a otra causa que no sea la del lógico y fatal envejecimiento que sufre todo individuo.

    En lo atingente a la dolencia auditiva, además de insistir en que no está probada que la tarea del actor tuviera las características denunciadas en la demanda, sostuvo que no debería aceptarse la existencia de nexo entre el trabajo y la hipoacusia, en tanto si la afección es provocada por los hábitos sociales, es injusto admitir la demanda respecto de esta noxa.

    Invocó que la ley de accidentes no pone a cargo del empleador la reparación de todos los daños que le ocurren al trabajador durante el tiempo en que éste se halla en el ejercicio de su tarea, sino que requiere que se dé una relación causal adecuada, que debe ser probada por quien la invoca.

    Adujo que las lesiones que se denuncian (si es que existen), son de aquéllas susceptibles de ser padecidas por todo persona, trabaje o no; y no puede sostenerse que el trabajo haya sido la causa de esas enfermedades.

    Refirió que si se tuviera por probado el nexo causal, debería revisarse el porcentaje de incapacidad otorgado porque el grado de minusvalía es mucho menor. Que la graduación del percentil de incapacidad no debería apartarse de los criterios establecidos por el Baremo Nacional, aprobado como Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, por el decreto 659/96.

    Expresó que no cuadra sumar aritméticamente cada percentil sino calcularlo en base a la capacidad restante, por lo que procediendo así el porcentaje Fecha de firma: 19/04/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE establecido.

    final será inferior al CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #2820290#204055038#20180419102525987 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Precisó que en la ley 24.028, la indiferencia de la concausa ha quedado desactivada y por ello, en el peor de los casos, sólo se podría responsabilizar a su parte por la presunta incidencia del trabajo en la supuesta incapacidad, excluyéndose aquél porcentaje que fuera propio del actor, destacando que en caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, de acuerdo al artículo 2º, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos.

    Finalmente solicitó que, a fin de determinar el salario promedio...

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