Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 6 de Marzo de 2023, expediente CNT 045657/2016/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 45.657/2016
(Juzg. N° 50)
AUTOS: “ORELLANA, D.A.c.H.S.S. y OTRO s/ DESPIDO”
Buenos Aires, 3 de marzo de 2023.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas, apelan las demandadas a tenor de sus memoriales subidos al Sistema Lex 100 los días 27.02.20 y 2.03.20 que recibieron réplica por parte de su contraria el día 24.08.20.
Por encontrarse estrechamente vinculados, trataré
conjuntamente los agravios de ambas demandadas en lo que hace a la condena solidaria con fundamento en el art. 29 de la L.C.T.,
Holder Seguridad S.A. por la condena en dichos términos y Massalin Particulares S.A. por cuanto se la consideró
empleadora directa del accionante.
En este aspecto, entiendo que no les asiste razón.
El actor expresó que desde su ingreso en el año 2009 lo hizo en la planta de Massalin sito la Av. Rivadavia 26.950 del Fecha de firma: 06/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
partido de M., que durante toda la vinculación se desempeñó
allí y figuró como dependiente de H..
A propuesta de la parte actora, declaró De Rui (fs.
288/290) y dijo que ingresó a trabajar en la planta de Massalin en el año 2003 y hasta el año 2014, que fue compañero de trabajo del actor y que las directivas de trabajo eran dadas por empleados de esta última, si bien quien abonaba el salario era la empresa Holder SA., que se les controlaba el horario a través de una tarjeta otorgada por Massalin y que era ella quien controlaba el mismo y que los elementos de trabajo tales como las computadoras, biromes, goma de borrar, y hojas eran proporcionados por esta última.
En idéntico sentido declaró G.V. (fs. 291/293)
quien también dijo haber sido compañero de trabajo del actor,
que además expresó que existía un cronograma de emergencia estipulado por Massalin donde se realizaba un operativo con la policía, custodia y empleados de Massalin.
En idéntico sentido declaró O. (fs. 298/300) quien también dijo haber sido compañero del actor en la demandada.
Los testigos resultan coincidentes, concordantes y precisos y logran dar la llamada “razón del dicho” toda vez que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tomaron conocimiento de los hechos por los que declaran. Cabe señalar, que el hecho de tener juicio pendiente en modo alguno invalida su declaración, sino que me lleva a analizarlas con mayor estrictez.
En definitiva, en el contexto fáctico hasta aquí
descripto, concluyo en que en el caso concreto –a partir de la prueba producida en las presentes actuaciones- el actor logró
acreditar –cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.- que Holder S.A.
constituye una mera empresa intermediadora, dedicada a contratar trabajadores con vistas a proporcionarlos otras firmas, por lo que se verifica el supuesto contemplado por el Fecha de firma: 06/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
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SALA VI
art. 29 de la L.C.T. y, por ende, se impone la confirmatoria de lo decidido en grado.
Ambas partes cuestionan la procedencia de las indemnizaciones por despido y en este aspecto corresponde confirmar lo decidido en grado, toda vez que la falta de registro por parte de su real empleador –Massalin- resulta sin lugar a dudas una injuria sufriente para la no consecución de la relación de trabajo en los términos previstos en el art. 242
de la L.C.T..
Ambas demandadas cuestionan también la procedencia de las diferencias salariales con fundamento en la aplicación del decreto 452/08 y sostienen que en virtud de la actividad desarrollada por el accionante, resulta de aplicación el Convenio Colectivo 507/07.
Adelanto que en mi opinión no asiste razón a la recurrente en este aspecto.
Ante todo creo preciso destacar que el CCT 452/08 fue negociado por el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DEL TABACO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA y la empresa NOBLEZA PICCARDO SOCIEDAD
ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y FINANCIERA.
Por otra parte, se estableció que el Ámbito de Aplicación del Convenio es todo el territorio de la República Argentina.
Es decir que corresponde calificar al citado convenio como convenio de actividad por lo que resulta aplicable a todas las empresas de rama cigarrillos, acopio, depósitos,
preindustrialización de tabacos y fuerza de ventas. De las presentes actuaciones se desprende que el accionante se desempeñó como operador de monitoreo, en el departamento de seguridad de la empresa y que conjuntamente con la persona que manejaba el camión que trasladaba mercaderías realizaban el control y rastreo satelital de las unidades hasta que la mercadería era entregada y también de regreso a la planta.
Fecha de firma: 06/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Por ello, teniendo en cuenta la actividad empresaria y las tareas realizadas por el accionante, que incluye el control en el transporte de las...
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