Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Mayo de 2022, expediente CNT 016754/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 16754/2020/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 50648

AUTOS: “ORELLANA, C.M. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (JUZG. Nro. 50).

Buenos Aires, 11 de mayo de 2022.

El doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. Contra la sentencia interlocutoria dictada el día 01/06/2021 que fuera cuestionada por la parte demandada en forma subsidiaria en base a los argumentos expuestos en el escrito acompañado con fecha 10/06/2021, contra la resolución de origen que declaró la inconstitucionalidad de la norma de los artículos 1, 2 y cctes. de la ley 27.348.

    Oído al Sr. Fiscal General interino ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.

    En primer término, el recurrente sostiene que conforme la doctrina expuesta por la CSJN en la causa “Urquiza, J.C.c./ Provincia ART S.A. s/accidente acción civil" las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, deben aplicarse de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

    En base a ello, refiere que el nuevo sistema implementado por la ley complementaria 27.348 dispone el paso previo obligatorio ante las CCMM y esta instancia previa a la judicial, constituye un mero requisito formal adicional a la promoción de la demanda que garantiza al trabajador la asistencia letrada durante todo el procedimiento y la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas integradas por secretarios técnicos letrados en la jurisdiccional local (no federal). Que el aspecto federal cuestionado queda subsanado con la distribución territorial de competencia y en el conjunto de comisiones médicas existentes en todo el territorio nacional (Resolución SRT 326/17) ya que cada juez local resultará competente para entender en los casos que puedan tramitar ante las comisiones médicas de su jurisdicción o que, no puedan tramitarse por insuficiencia del diseño administrativo.

    Por ello solicita la revocación de la decisión de grado ante esta alzada.

  2. Entiendo que no le asiste razón al presentante. Ello por cuanto previo a todo cabe señalar que, los trámites administrativos previos que constituyen el requisito de habilitación de la instancia judicial, si bien no están vedados por el ordenamiento jurídico,

    permiten la referida habilitación de instancia judicial consagrada en los instrumentos internacionales incorporados a nuestro plexo normativo en la misma forma en que se Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    inscribe nuestra Constitución Nacional y no simplemente a un recurso pleno que, en los términos de la ley 27.348, se presenta en relación y con efecto suspensivo.

    Por otra parte, los trámites administrativos previos -como es el caso del S. o la mediación- si bien son de carácter obligatorio, el sistema de conciliación laboral instituido por la ley 24.635, al igual que la ley de mediación, tiene como justificación la introducción de un sistema ventajoso a las partes de solución de conflictos, pero en ningún caso generan restricciones a peticionar ante las autoridades judiciales.

    No soslayo que la ley complementaria de la LRT -27.348- introdujo distintas circunstancias tendientes a atender las objeciones constitucionales previas –o al menos,

    algunas de ellas– que se formularan respecto del mecanismo de acceso a las prestaciones del sistema en las sentencias de la Corte Suprema “Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (13/09/2004), “M., N.G. c/ La Caja ART S.A.”

    (04/12/2007) y “V.I. c/ Mapfre Aconcagua A.R.T.” (13/03/2007), pero lo cierto es que aquéllas se relacionaron fundamentalmente con la revisión de lo decidido por las comisiones médicas en el ámbito de los tribunales especializados en competencia laboral de las jurisdicciones locales y nacional (con prescindencia de los organismos federales a los que aludía el art. 46 LRT) y la adhesión al sistema por parte de los Estados locales.

    Si bien es cierto que nuestro Alto Tribunal ha entendido que dentro del diseño de los arts. 109 y 116 de la Constitución Nacional corresponde admitir el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración, dicha admisión está sujeta a ciertos condicionamientos (conf. caso “A.E.” de la CSJN, entre otros). Sobre todo, luego de lo decidido recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pogonza, J.J. c/Galeno ART S.A.” (sentencia del 2/9/2021 –ver en particular, considerando 10º-) al sostener que la atribución de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos sólo resulta legítima y constitucional si se le asegura al administrado la revisión judicial plena.

    Asimismo, en forma expresa el Máximo Tribunal sostuvo en la citada causa que “la norma instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (conf. causa CSJ 66/2012 “N., J.C.c.N. de Tucuman s/nulidad de acto administrativo”, sentencia del 9 de septiembre de 2014, considerando 3º)”.

    Ello por cuanto el principio de progresividad o no regresión en cuestiones de seguridad social -principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos-, veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente Fecha de firma: 11/05/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    regresivas para los justiciables. Este principio no solo emerge del art. 2 del PIDESC, sino que además es una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia, conforme tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/ Poder Ejecutivo Nacional y Otro s/ Acción de amparo” del 24/11/2015, en particular en su considerando 6° cuando hizo suyas las palabras del miembro informante de la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957 sobre el destino que se le deparaba al proyectado arto 14 bis “Sostuvo en esa oportunidad el convencional L. que "un gobierno que quisiera sustraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá

    adelante" (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957,

    Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación 1958, t. 11, pág. 1060)” (voto también suscripto por el Dr. Maqueda).

    Es...

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