Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Octubre de 2020, expediente Rl22 124469

Presidentede Lázzari-Genoud-Torres-Kogan
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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ORELLANA CESPEDES JUAN ALBERTO C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL.

AUTOS Y VISTOS:

  1. En lo que interesa, el Presidente del Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Quilmes, en etapa de ejecución de sentencia, no hizo lugar a la oposición opuesta por la Fiscalía de Estado a la intimación cursada a fin de que proceda a depositar en la cuenta bancaria destinada a aquellos fines, la suma equivalente a los honorarios estimados a los peritos oficiales I.B.D.S., H.D.T. y M.R.M. (v. fs. 409).

  2. Ante dicho pronunciamiento, la legitimada pasiva dedujo recurso de revocatoria (v. fs. 410/412 vta.), de la que se dispuso correr traslado a la doctora L.E.B., representante legal del Departamento de Cobro de Honorarios de Peritos oficiales y Tasa de Justicia, dependiente de la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia (arts. 12 y 54, ley 11.653; v. fs. 413).

    Sustanciado (v. fs. 414/425 vta.), el tribunal en pleno, con apoyo en el precedente jurisprudencial que individualizó, rechazó el planteo de revocatoria articulado por la Fiscalía de Estado, y ratificando lo dispuesto en la providencia de fs. 409 por su Presidente, declaró inaplicable al caso de autos la prohibición dispuesta en el art. 1 del decreto ley 2.125/62 (v. fs. 426/427 y aclaratoria de fs. 429).

  3. Frente a este último pronunciamiento, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 430/437).

    En sustancia, alegó que el tribunal laboral, al resolver como lo hizo, quebrantó la doctrina legal que citó, en torno a la aplicabilidad alsub litede lo dispuesto en el decreto 2.125/62.

    Concretamente, entendió que los profesionales de mención integran el cuerpo de peritos oficiales del Poder Judicial y, en tal carácter, perciben un sueldo por parte del Estado provincial, encontrándose -afirmó- imposibilitados de cobrarle sus estipendios a la Provincia de Buenos Aires de conformidad con lo establecido por la mencionada norma.

  4. A su turno, el juzgador de grado denegó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con fundamento en la falta de definitividad de la decisión impugnada (v. fs. 438 y vta.), dando lugar a la articulación de la presente queja (art. 292, del Código Procesal Civil y Comercial; v. fs. 463/470 vta.).

    V.1. Al respecto, corresponde primeramente destacar que, si bien este Tribunal reiteradamente ha expresado que las vías...

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