Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Abril de 2010, expediente L 97690 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de abril de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.690, "O., E. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Indemnización arts. 1109, 1112 y 1113, Código Civil".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 5 de La Plata, hizo lugar a la demanda interpuesta con costas a la parte demandada (fs. 470/481).

El Fisco provincial dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 502/506 vta.).

Dictada la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia (arts. 278, C.P.C.C. y 55, ley 11.653), la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de origen hizo lugar a la demanda incoada por E.O. contra la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual perseguía el cobro de indemnización por daños y perjuicios.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza el Fisco provincial con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 1083 del Código Civil; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita.

    En tal sentido, señala que el tribunal a quo incurrió en un absurdo palmario al computar, entre las pautas fijadas para la determinación del quantum del resarcimiento reconocido al actor, el lapso restante de vida útil laboral.

    Expone que al graduar la incapacidad laborativa del actor 13,35% la estimó en relación a su actividad habitual como agente penitenciario, pero al tomar el término de vida útil lo hizo como si este fuera a desarrollarla hasta los 65 años según el régimen previsional común de la ley 24.241. Así omitió considerar la normativa aplicable al caso, que tratándose de un dependiente del Servicio Penitenciario provincial, es el previsto en la ley 9578, que establece que los agentes pasarán a retiro efectivo obligatorio cuando se configure el supuesto de haber cumplido los treinta (30) años de servicio (art. 56 inc. "a").

    Agrega que el reclamante de autos ingresó a las órdenes de su representada el 31XII1969 y cesó el 22VI1999, es decir cuando había cumplido 29 años y 6 meses de servicio, por tanto sólo le restaban 6 meses de vida útil laboral y no 5 años como determinó el a quo.

    Reclama la aplicación de los conceptos, que en similares términos estableció esta Corte en la causa L. 78.500, "B.", cuya violación denuncia.

    Afirma que la decisión cuestionada conculca también la doctrina sentada por este Tribunal en la causa B. 55.247, "D.", al reconocer una indemnización al actor en sede judicial sin reparar que había percibido en la instancia administrativa el correspondiente resarcimiento por accidente de trabajo. Expone que el citado precedente declaró la incompatibilidad en la percepción de las dos indemnizaciones, la que reconoce la ley 9550 por un lado y la que prevé la ley civil por el otro, al...

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