Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Octubre de 2017, expediente CIV 108911/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “O., A.C. c/Gómez, J.G. y otro s/daños y perjuicios (acc. T.. c/les.o muerte)” (Expte. 108511/2012)respecto de la sentencia de fs.263/269 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. ROBERTO PARRILL

  2. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. M.L.M., dijo:

  3. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 263/269, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por A.C.O. y, en consecuencia, condenó a J.G.G. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a Aseguradora Total Motovehicular S.A., en los términos de su citación.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 5/9, promovida el 21 de diciembre de 2012. En esa oportunidad, el accionante relató que con fecha 24 de agosto de 2012, mientras se encontraba cruzando con paso habilitante la senda peatonal de la calle Ayacucho, en su intersección con la calle S. de M., de la Ciudad de San Antonio de Padua-Provincia de Buenos Aires-, fue embestido por una motocicleta marca Beta 110 -Patente 537-DZJ-, conducida por su dueño, J.G.G.. Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado al pretensor los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

  4. Los agravios.

    Contra el referido pronunciamiento se alzaron todas las partes. El actor expresó agravios a fs. 290/291, pieza que mereció

    respuesta de la citada en garantía, a fs. 299/310. A su vez, el demandado Fecha de firma: 10/10/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #11947413#187869981#20171010100750827 planteó los suyos a fs. 295/296, que no recibieron respuesta. Por último, Aseguradora Total Motovehicular S.A. planteó sus quejas a fs. 297/298, que tampoco fueron contestadas.

    O. impugnó las sumas conferidas en carácter de incapacidad sobreviniente y daño moral, por considerarlas exiguas. A su vez, criticó que el juez de grado haya admitido la validez del tope indemnizatorio invocado por la compañía aseguradora y, en subsidio, cuestionó el monto establecido como límite de la cobertura. En cuanto a los intereses, consintió que se haya decidido aplicar la tasa activa desde el momento del hecho, pero entendió que correspondía adicionar “(…)

    otro tanto de la tasa activa, desde la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, o al menos en caso de demora en el pago (…)”.

    Por su parte, las condenadas también se agraviaron de los intereses decididos, solicitando la fijación de una tasa que oscile entre un 6 y un 8%. Adicionalmente, G. se opuso al monto determinado por daño moral, por estimarlo excesivo.

  5. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis.

    El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios impugnados; b) la procedencia y límite de la cobertura; y c) la tasa de interés aplicable.

    Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Fecha de firma: 10/10/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #11947413#187869981#20171010100750827 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del sub examine.

  6. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente.

    El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos supuestos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos-

    y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Fecha de firma: 10/10/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #11947413#187869981#20171010100750827 Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Leyon line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias vinculadas con la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió

    que el hecho...

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