Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 5 de Octubre de 2017, expediente FRE 012002864/2009/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 12002864/2009 ORDUÑA BERNARDO c/ ANSES s/PREVISIONAL LEY 24.463 sistencia, 05 de octubre de dos mil diecisiete.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ORDUÑA BERNARDO C/ANSES S/

PREVISIONAL LEY 24.463” Expte. Nº FRE 12002864/2009”, provenientes del Juzgado Federal de Resistencia Nº 1.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.A.A. dijo:

  1. El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, ordenando a la ANSES que la prestación del actor se ajuste a partir del 16 de agosto de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por INDEC, debiendo abonar el nuevo haber y las retroactividades en el plazo previsto por el art. 2 ley 26.153. Asimismo, al practicarse liquidación deberán tenerse en cuenta las sumas percibidas en dicho período y en caso que los aumentos acordados a los haberes previsionales arrojaren una prestación superior, deberá estarse a ese resultado. Impuso costas por su orden y fijó porcentajes para la regulación de honorarios (fs. 89/90 vta.).-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 95) y expresa agravios (fs. 108/115).-

    Manifiesta no corresponde la aplicación de “Badaro” por tratarse de un beneficio obtenido bajo la ley 24.241 y porque con el índice determinado (INDEC), el haber de la pensionada se vería reducido, en virtud de los aumentos legales otorgados en ese período.-

    Señala que la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior incurre en arbitrariedad por carecer de fundamentación suficiente, basándose en meras afirmaciones de naturaleza dogmática.-

    Critica el decisorio atento que omitió tratar cuestiones articuladas, concretamente desconoció que no rige el principio de proporcionalidad del haber y olvidó considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad previsto en la normativa (Ley 24.463).-

    Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA #15696364#190287455#20171005104929468 Cuestiona la sentencia por omitir fundar en debida forma la decisión en cuanto a la movilidad del haber, al efectuar un particular análisis del precedente “B.”I., incurriendo en la categoría de arbitrariedad normativa.-

    A continuación manifiesta que se ha incurrido en una interpretación arbitraria, elusiva (desnaturalizadora) del plexo normativo constitucional y reglamentario del régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la Seguridad Social (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.N.) como asimismo de la normativa federal involucrada (leyes 18.037/8, 24.241, 24.463, 23.928, 26.198, 25.561 y 25.972).-

    También denuncia la existencia de una interpretación imprevisora e imprudente, pues no tuvo en consideración los efectos ni las consecuencias que su decisión produce sobre el financiamiento del Sistema Previsional, pudiendo de esta manera ocasionar su quiebre.-

    Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración, afectando el principio constitucional de división de poderes, al excederse el a quo en sus atribuciones y otorgar movilidad con pautas y contenido diferentes a la ley vigente, arrogándose facultades propias del legislador.-

    Cuestiona la aplicación del precedente “B.” de fecha 26/11/07, por ser sólo para el caso concreto, no permitiendo su generalización. Asimismo se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 apartado 2 de la ley 24.463 que, a su criterio, fue realizada sin el menor examen. Señala que dicha norma no merece objeciones constitucionales, realizando sobre el particular un profuso análisis.-

    Advierte que el art. 14 bis de la C.N. reconoce el derecho a la movilidad, decidiendo el constituyente que el Poder Legislativo sea el encargado de reglamentarlo.-

    Impugna la elección del índice de movilidad otorgado (considerándolo inflacionario), puesto que tomar parámetros que se relacionen con el nivel de las remuneraciones o con el costo de vida pueden llevar, en su aplicación concreta, a minar las bases financieras de un sistema como el actual, cuya compleja estructuración halla sustento en principios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR