Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Diciembre de 2022, expediente FSA 001770/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

ORDOÑEZ, M. c/ ANSES

s/ REAJUSTES VARIOS

EXPTE. Nº FSA 1770/2018/CA1,

Juzgado Federal de Tartagal Salta, 28 de diciembre de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.O. en contra de la Administración y ordenó el recalculo de las prestaciones integrantes del haber inicial actualizando las remuneraciones devengadas hasta el mensual febrero de 2009 según el ISBIC y las posteriores con el índice del art. 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del derecho. Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho al beneficio de retiro transitorio por invalidez el 01/07/2009.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, indicó que el mensual de marzo de 2018 se liquide conforme ley 26.417.

Dispuso que a partir de la sanción de la ley 27.541 correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la entrada en vigencia de la ley 27.609, con la salvedad de que la actualización de las prestaciones no resultara inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551, de conformidad a las pautas dadas en los Fecha de firma: 28/12/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

precedentes “Caliva” y “M.” de esta Sala. Al propio tiempo, difirió la consideración de la ley 27.609.

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 13/07/2015 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

Finalmente, reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9

inc. 3° para la etapa de liquidación, dejando sentado que no procedía ninguna retención en concepto de impuesto a las ganancias.

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC

aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE

previsto en la ley 27.260.

En cuanto a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado falló extra petitia y que sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a laley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551- lo que, según arguyó afecta la sustentabilidad del sistema. También se quejó del diferimiento del análisis de la ley 27.609.

Finalmente, se quejó también de lo resuelto en torno al impuesto a las ganancias.

Fecha de firma: 28/12/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó, por lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar.

4) Que no se encuentra controvertido que M.O. adquirió el derecho al retiro transitorio por invalidez el 01/07/2009 bajo el régimen de la ley 24.241.

En cambio, el organismo previsional, discute la actualización de las remuneraciones a los fines del recálculo del haber de origen. Al respecto, se advierte que lo dispuesto por el juez de grado respecto al índice aplicado (ISBIC) resulta sustancialmente análogo a lo examinado por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “G., M. c/

Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte.

51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “D.C., Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018,

por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

A su vez, lo resuelto concuerda con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “B., L.O., CSS

42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, donde, por voto mayoritario, se confirmó la aplicación al caso del...

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