Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2021, expediente B 77613

PresidenteGenoud-Soria-Torres-Kogan
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.77.613 “O.J.L.C./ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO - CUESTIÓN DE COMPETENCIA”

AUTOS Y VISTOS:

I.J.L.O., abogado en causa propia, promueve acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución conjunta 460/21 dictada por los titulares del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud (B.O. de 10-XII-2021), que establece -a partir del 21 de diciembre de 2021- el denominado “Pase libre C.” como requisito necesario para asistir a aquellas actividades realizadas en el territorio provincial que representan mayor riesgo epidemiológico -las que enumera-, además de cumplir con los protocolos, recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias.

Con carácter cautelar, solicita que "se me exima de portar un PASE SANITARIO conforme la resolución ministerial 460, ya mencionada, a fin de poder ejercer mis derechos constitucionales libremente", hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente controversia.

Alega que la norma en crisis vulnera, entre otros, los derechos "...a la educación, a peticionar a las autoridades, a contar con asistencia sanitaria, a la libre circulación, a la seguridad, igualdad, a elegir y ser elegido, a ejercer toda industria lícita, al bienestar general, a la vida digna y a la supervivencia" (conf. arts. 4, 16, 17, 18, 19, 28, 29, 31 y 108, C.. nac.).

Asimismo, arguye que por ser la inoculación contra la enfermedad C.-19 un acto voluntario enmarcado en un ámbito que forma parte de su intimidad, "...la resolución rubricada por el Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros y el Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires, ha resuelto por medio de una resolución administrativa pasar por alto el ordenamiento jurídico vigente y arrogarse funciones legislativas que ofenden al Estado de Derecho...".

Pide que se habiliten días y horas inhábiles con cita del art. 152 del Código Procesal Civil y Comercial.

  1. La causa se inició ante el Juzgado en lo Correccional N°3 del Departamento Judicial de Quilmes, cuya magistrada consideró que la cuestión planteada era propia de la competencia originaria y exclusiva que a la Suprema Corte le confiere el art. 161 inc. 1 de la C.itución provincial. Por consecuencia, declaró su incompetencia, se inhibió de intervenir en el asunto y elevó la causa a esta sede, para su conocimiento y decisión (v. resol. de 23-XII-2021).

    Para su trámite, remitió a este Tribunal a través de un correo electrónico la totalidad de las actuaciones. No obstante que aún no se ha recibido la causa en formato papel, la cuestión planteada puede ser resuelta en razón de que todas sus constancias se encuentran digitalizadas en los archivos adjuntos agregados a la providencia dictada por el secretario el día 28 del corriente.

  2. Conforme lo prevé el art. 161 inc. 1 de la C.itución provincial, esta Corte ejerce jurisdicción originaria para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por ella y se controvierta por parte interesada, de lo cual se infiere que el objeto de esta acción y, por consiguiente, el ámbito delimitado de conocimiento reservado a esta vía, reside en la discusión sobre la validez constitucional de una norma considerada en abstracto (doctr. causas B. 75.290, "F.F.S., resol. de 22-VIII-2019; B. 75.541, "Asociación Mutual Consejeros de los Arroyos Coop. Emp. M..", resol. de 13-II-2019, e.o.).

    En la especie, el actor pretende en forma autónoma y sin cuestionar ningún acto concreto de aplicación, que la justicia ordinaria declare la invalidez constitucional de la resolución conjunta 460/21 dictada por los titulares del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, por las razones sucintamente explicadas.

    Bajo tales circunstancias, es dable concluir que la materia introducida en autos...

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