Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 019635/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 19635/2011/CA1-CA2 SENTENCIA DEFINITIVA.82418 AUTOS: “O.C., G.H.C./

COMVERSE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de FEBRERO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se agravia la parte demandada por la condena en términos del art. 29 RCT. Refiere que la primera etapa de contratación de la actora fue para la empresa Global Service y que recién fue contratada por Comverse Argentina en julio de 2006. Que el caso no se corresponde con la hipótesis de intermediación fraudulenta. En apoyo de su postura refiere el pago de la indemnización que en su momento abonó Global Service a la actora cuando pasó a integrar el plantel estable de Comverse Argentina.

Sin embargo, el apelante no se hace cargo de los fundamentos de origen cuando sostiene que la demandada contrató en forma directa a la trabajadora en julio de 2006 pero para la misma tarea que venía desempeñando desde abril de 2001.

Si bien, lo que torna aplicable el artículo 29 RCT es que quien aparezca como empleador sea un proveedor de mano de obra, no siendo tal la sociedad que actúa como empresa y que utiliza a los trabajadores como medio personal (junto con los medios materiales e inmateriales) para la obtención de fines propios (artículo 5 RCT), en el caso, aparece la demandada como organizadora de las tareas que debía desempeñar la trabajadora y era quien efectivamente ejercía la dirección y se aprovechaba de sus servicios.

Si quien actúa frente al trabajador, con vista a proporcionarlo a otra empresa para que su fuerza de trabajo sea el medio para el fin de quien lo emplea, el tercero no actúa el fin de empresa, sino mera apariencia, dentro de su estructura de producción en el marco de la organización del empleador que en definitiva lo utiliza, en el caso Comverse.

El criterio de inteligibilidad de una empresa es su fin o función, y como tal, lo más íntimo de su estructura. Es a partir de ese fin o función que las relaciones y los elementos de la estructura adquieren inteligibilidad y consistencia. El empresario, a diferencia de la empresa es definido por el RCT como: “…quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con la cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores…”. La empresa no es la persona Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20612039#227186623#20190219092836096 jurídica de existencia visible o ideal. Ellas son los titulares de la empresa, es decir el empresario.

De allí el absoluto sinsentido de pretender determinar el fin de la empresa a partir del objeto de la persona de existencia ideal que es su titular. El fin de la empresa no es el resultado de una declaración. Si la empresa es una estructura, la inteligibilidad de ésta depende de la función. Pero en tanto se habla de fin de la empresa debe tenerse presente que el fin no es un efecto de voluntad subjetiva alguna, pues no hay subjetividad alguna a la que atribuirle voluntad. El fin de la empresa está vinculado a disposición objetiva de los elementos que permite realizar una inferencia de su destinación.

Al ser constitutiva de la estructura, la relación entre medios instrumentales y fin (función) productivo son determinantes de la existencia de una verdadera empresa en los términos del RCT (la verdad es función de discurso). Cuando los medios sobre los cuales se ejerce dirección efectiva no están en relación adecuada con el fin propuesto, entonces no hay verdadera empresa y la titularidad de ésta es una mera apariencia.

El empresario real es aquél que organiza los medios para el logro de sus fines en un emprendimiento con viabilidad social de acuerdo a las circunstancias de persona, lugar y tiempo (a tales fines debe computarse también el capital social y el capital simbólico). Por esta vía la materialidad del texto legal, en su articulación significante, establece los límites de la tercerización abusiva.

El artículo 5 RCT no considera al empresario como el titular necesario de la relación contractual y pareciera que la definición alternativa del artículo 26 RCT estableciera otra categoría. De este modo, la definición de empresario no tendría sino una importancia secundaria en la disciplina del contrato y de la relación de trabajo. Sin embargo, de la norma del artículo 29 RCT surge el carácter preeminente del empresario y, salvo los supuestos exceptuados, la identidad entre las categorías de empleador y de empresario:

Interposición y mediación. Solidaridad. Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.

Quienquiera sea el signatario aparente del contrato, salvo el supuesto admisible del artículo 29 bis RCT (cuyos errores en la determinación de las categorías de empresario y empleador demuestra el grado de improvisación con el que se actuó legislativamente), la ley impone por tipicidad de orden público de protección identificar empresario y empleador.

Es empleador quien requiere los servicios de un trabajador (artículo 26 RCT).

Pero este requerimiento no es el de la mera apariencia contractual (quien signa el contrato como empleador) sino quien efectivamente requiere los servicios Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20612039#227186623#20190219092836096 Poder Judicial de la Nación...

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