Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Mayo de 2019, expediente CIV 030510/2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “O.A.A. y otro c/A.J.O. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°30.510/2010, la Dra. D. de V. dijo:

I-. En su sentencia de fs. 516/527, la Dra. G.M.S. hizo lugar a la demanda interpuesta por A.A.O. y L.C.O.,

por derecho propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, L.G.O y T.U.A.O. , contra J.O.A., por los daños y perjuicios derivados del hecho ocurrido el 12 de noviembre de 2008, que involucrara a la partes.

Ese día, aproximadamente a las 18:00 horas,

L.G.O. y T.U.A.O. circulaban a bordo de la motocicleta Honda,

dominio 298-DIZ conducida por J.O.G. por la Av. Esquel en sentido este a oeste de la localidad de Ezpeleta, partido de Quilmes de la provincia de Buenos Aires, cuando, trasponiendo la intersección de la citada avenida con la calle Cuenca, colisionaron con el vehículo Peugeot 504, dominio VXT-722 conducido por el demandado J.O.A..

Los menores, de 3 y 5 años de edad, sufrieron lesiones por las que reclamaron.

La sentenciante de grado atribuyó la responsabilidad por el hecho a la parte demandada y lo condenó a pagar la suma indemnizatoria de $974.040, haciendo extensiva la obligación a la aseguradora citada en garantía Seguros B.R.C.. de Seguros Ltda., en la medida de lo pactado con el tomador del seguro (conf. art. 118 LDS).

Los niños L. y T., a través del Tutor “Ad Litem”,

P.P.B., apelaron el fallo a fs. 531. Lo propio hicieron, de manera conjunta, el demandado A. y su aseguradora, a fs. 529.

Fecha de firma: 20/05/2019

Alta en sistema: 12/06/2019

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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En su expresión de agravios los actores ensayaron una escueta y genérica queja respecto de los montos otorgados y la tasa de interés aplicada al monto de condena (fs. 568).

El demandado y su aseguradora presentaron agravios a fs. 560/566, donde manifestaron su disconformidad con la responsabilidad que le fuera atribuida a A.. De manera confusa y por momentos contradictoria, adujeron que el hecho de que cuatro personas viajaran en la motocicleta, sin casco, era circunstancia suficiente para atribuir responsabilidad, por lo menos de manera concurrente, a los actores.

Continuaron su crítica al fallo mencionando que los montos concedidos por los distintos ítems habían sido fijados de manera equivocada conforme al marco normativo contemplado por el C.igo Civil y Comercial de la Nación, por tratarse el hecho objeto de autos, de fecha anterior a su entrada en vigencia.

Finalmente se agraviaron de manera genérica por lo exiguo de los montos otorgados en concepto de incapacidad psicofísica y daño moral, como así también por la tasa activa dispuesta para el cálculo de los intereses a liquidar sobre el monto de condena, desde el hecho hasta el efectivo pago.

A fs. 579/581 tomó intervención la Defensora de Menores de Cámara, Dra. M.C.M.C., quien contestó los agravios vertidos por ambas partes.

II-.

  1. Luego de lo expuesto, corresponde referir que los agravios expuestos por ambas partes no alcanzan a constituir la crítica concreta y razonada que nuestro ordenamiento legal exige como sustento de una expresión de agravios.

    La directiva contenida en el art. 265 del C.igo Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.

    Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de por qué se configura Fecha de firma: 20/05/2019

    Alta en sistema: 12/06/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    el perjuicio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen a la sentencia, especificando con exactitud los fundamentos de estas objeciones. O sea, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que sirven de fundamento de la decisión adoptada por el juzgador, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. CNCiv., S. F en recurso N° 414.776 del 30/05/2005, entre otras).

    En efecto, las manifestaciones contenidas en los memoriales no cumplen con lo señalado, resultando insuficientes en el sentido técnico que es dable exigir en la fundamentación del recurso,

    ya que no basta con disentir con los fundamentos del juzgador para cumplir con tal exigencia.

    Es que, en particular, el memorial presentado por el Tutor Ad litem (fs. 560/vta.), es expresión de una mera discrepancia y disconformidad con el pronunciamiento recurrido. Por los motivos invocados, propondré al Acuerdo declarar desierto el recurso interpuesto.

  2. En el caso del demandado y la citada (fs. 560/566) las frágiles quejas parecen desconocer la producción de los elementos probatorios valorados por la Sra. Juez a quo para determinar la responsabilidad por el hecho.

    Manifiestan los recurrentes que “…se han obviado las negligencias e incumplimientos legales en que ha recaído el conductor del motociclo...en la motocicleta se conducían cuatro personas…todos sin el casco protector reglamentario…”.

    Posteriormente y de manera contradictoria, agrega “…el hecho se produjo por la maniobra del demandado…no incidiendo la conducción del motociclista”(fs. 560/vta.). Finalmente, dijo que la producción del siniestro fue consecuencia de la concurrencia de factores; por un lado la maniobra riesgosa del demandado y por el otro, la cantidad antirreglamentaria de pasajeros en la moto, junto a la falta de uso de casco.

    Fecha de firma: 20/05/2019

    Alta en sistema: 12/06/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    No hay entre los argumentos enumerados referencia concreta a ningún elemento de prueba o pasaje de la sentencia que sea objeto de una crítica precisa.

  3. La responsabilidad atribuida no depende del número de pasajeros, sin perjuicio de que obviamente, es una conducta sumamente reprochable de la madre el viajar como acompañante de G., junto con sus dos hijos, en un vehículo...

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