Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 12 de Diciembre de 2014, expediente 54301/2009

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:54301/2009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 129313

EXPTE. N: SALA III

AUTOS:"O.L.C. Y OTROS C/ANSES S/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires,12 de diciembre de 2014

EL DOCTOR NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 201 (en subsidio al de revocatoria) que fue concedido a fs.

211, dirigido contra la sentencia interlocutoria simple del 20.11.12 obrante a fs. 165/168 por la que el Juzgado Federal nro. 10 del fuero admitió la petición formulada por la actora a fs. 164, y en consecuencia, haciendo efectivo el apercibimiento de fs. 123, decretó embargo sobre las cuentas que tenga acreditada la demandada a su favor en el B.N.A. –a excepción de aquellas destinadas al pago de beneficios de abono mensual, salarios o asignaciones familiares o por fondos de desempleo-

hasta cubrir el importe de $95.203,40, en concepto de intereses, con más el 20% presupuestado para responder a intereses y costas, debiendo la entidad bancaria depositar dicho importe a cuenta y orden de la sra. juez y como pertenecientes a estos autos, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires,

sucursal Tribunales.

En su memorial, la ejecutada se agravia del embargo dispuesto a fs. 240 en violación –según su decir- del art. 1 inc. 4) de la ley 24463 y del art. 7 de la ley 3.952, entre otras disposiciones que cita en apoyo de su posición.

Las circunstancias descriptas precedentemente difieren de las tenidas en cuenta por el suscripto al votar en la causa 511120/96 “F.B.I.L. c/ANSES s/ejecución previsional” en que, como excepción al criterio sostenido sobre embargabilidad del organismo demandado, adherí al voto del Dr. P.L. para ordenar el levantamiento del embargo trabado.

II.

La cuestión a resolver guarda relación con la derogación de la cláusula de inembargabilidad del art. 23 de la ley 24463 dispuesta por el art. 1 de la ley 26153 y el alcance que,

en el contexto actual, corresponde atribuir al art. 19 de la ley 24624, según el cual, “los fondos,

valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR

PÚBLICO NACIONAL,… son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte… su libre disponibilidad…”

En este orden de cosas es oportuno señalar que la jurisprudencia negó valor absoluto al mentado art. 19, visto que aquel no se compadece con la correcta hermenéutica que cabe atribuir al mismo, conforme lo sostenido por la C.S.J.N. el 16.9.99 (FALLOS 322:2132, CAUSA

“G., César Augusto c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/cobro de Seguro), pues éste último fue sancionado “para imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones del Estado evitando el desvío de los recursos presupuestarios y los trastornos consiguientes que en la economía del sector público pueda producir tal desvío”, siendo su propósito “…evitar que la administración pueda verse situada por imperio de un mandato judicial perentorio en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración. Sin embargo, de ello no se sigue que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que esté exento de acatar los fallos judiciales”,

debiéndose interpretar el art. 19 de la ley 24624 “...de modo tal que armonice con los principios y garantías consagrados por nuestra Ley Fundamental y con el resto del ordenamiento jurídico”.

En esa dirección, el Tribunal Superior agregó que art. 22 de la ley 23982 impuso al PEN “el deber de comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1.4.91 que carezcan de créditos presupuestos para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento, al tiempo que autoriza al acreedor a ejecutar su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que deberá haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”. Por lo demás, también señaló que “el art. 20 de la ley 24624 dispone que los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional a cualquiera de sus organismos y dependencias de los tres poderes serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidos en el presupuesto de la administración nacional… lo cual también conduce a admitir que el acreedor cuyo crédito se encuentre incluido en la ley de presupuesto respectiva tiene el derecho en caso de incumplimiento de ejecutar la sentencia por el monto previsto en la partida presupuestaria correspondiente”.

De todo ello, el Máximo Tribunal concluyó “que la aplicación mecánica y generalizada del art. 19 de la ley 24624 sin consideración alguna a lo que prevén el art. 22 de la ley 23982 y el art. 20 de la ley 24624, conduciría a la frustración de los...

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