Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Marzo de 2014, expediente 29010/2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102784 SALA II

Expediente Nro.: 29.010/2009 (F.

  1. 27-8-09) (Juzg. Nº 51)

    AUTOS: “ORDOÑEZ, FLORENCIA C/ INSTITUTO NACIONAL DE

    REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN Y OTRO S/

    DESPIDO”.

    VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 27 DE FEBRERO DE 2014, reunidos los integran-

    tes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sen-

    tencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a ex-

    pedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    El Dr. M.Á.M. dijo:

  2. Contra la sentencia dictada en la instancia ante-

    rior a fs. 336/340, que admitió los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito inicial, se alzan las codemandadas Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Es-

    tado E.L. y Universidad de Buenos Aires a tenor de los memoriales que lucen a fs.

    341/346 y a fs. 348/352, respectivamente, que merecieron réplica de la parte actora en los términos de los escritos de fs. 358/369 y 370/376.

    La codemandada Instituto Nacional de Reasegu-

    ros Sociedad del Estado E.L. se agravia porque el sentenciante consideró aplicable la Ley de Contrato de Trabajo al vínculo habido entre las partes pues refiere que la vin-

    culación se dio en el ámbito de la administración pública. Sostiene que la actora fue contratada por la Universidad de Buenos Aires a través de un contrato de locación de servicios y que no corresponde atribuírsele a la quejosa un obrar en fraude a la ley pa-

    ra encubrir una relación de dependencia. Se queja porque el magistrado de la anterior instancia concluyó que existió injuria suficiente como para colocarse en situación de despido. Objeta que se haya decidido considerarla responsable solidaria con la Uni-

    versidad de Buenos Aires en los términos del art. 29 de la LCT. Critica que se la con-

    dene a entregar el certificado del art. 80 de la LCT. Critica la forma en que fueron im-

    puestas las costas.

    La codemandada Universidad de Buenos Aires se agravia porque se la condenó en los términos del art. 29 de la LCT. Sostiene que a una solución contraria a lo resuelto por el Alto Tribunal en los autos “Ramos”, “San-

    chez” y “Cergliani”, etc. Se queja porque no se dan los presupuestos fácticos ni jurí-

    dicos para afirmar que hubo acto expreso de la UBA de incluir a la actora en el régi-

    men de la LCT. Cuestiona la decisión del Sr. Juez a quo de prescindir del plexo nor-

    mativo de derecho público y porque omite considerar que la designación de la actora fue dispuesta mediante actos administrativos válidos y realizados dentro del marco legal de las atribuciones que le son propias. Critica la competencia del fuero laboral para resolver acerca de la relación jurídica entre las partes ya que considera que la so-

    lución del caso debe fundarse en normas de derecho público. Se queja porque, a su entender, la sentencia no se corresponde con las constancias de la causa ya que venci-

    do el plazo del contrato ninguna suma correspondía abonar e insiste en que se omitió

    valorar elementos imprescindibles para poder determinar la vinculación habida entre las partes. Finalmente, apela la imposición de costas y subsidiariamente, los honora-

    rios regulados a favor del letrado de la parte actora por considerarlos elevados.

  3. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar los agravios de las accionadas contra la decisión del Sr. Juez de considerar aplicable en el caso la Ley de Contrato de Trabajo, a cuyo efecto hacen hincapié en su carácter de entes públicos.

    Al respecto, creo necesario resaltar que no existe discusión entre los litigantes en cuanto a que las tareas desempeñadas por la actora eran prestadas para el INDER (en liquidación), y que la actuación de la codemandada UBA se limitó a la contratación de la trabajadora, tal como surge de lo expuesto por ambas a fs. 75 vta y 342 y fs. 149 y 349, respectivamente.

    Si bien la codemandada INDER (en liquidación)

    sostuvo en su escrito recursivo que las tareas realizadas por la actora eran E.. N.. 29.010/2009 1

    Poder Judicial de la Nación “…extraordinarias, y no las propias del desarrollo ordinario de la empresa…” (ver fs.

    342 vta, 2do. párr.), lo cierto es que la parte no explica allí qué segmento del deciso-

    rio en crisis es el que pretende revertir mediante tal argumentación (art. 116 LO), y por otro lado aprecio que dicha aserción carece de todo sostén, en la medida que no expresa por qué razón es que consideraba que las tareas realizadas por la actora no correspondían al giro normal y habitual del INDER (en liquidación), y –en cambio-

    parece confundir esto último con un aspecto subjetivo de la trabajadora, como las ex-

    pectativas que ésta tuviese de continuidad laboral, aspecto que nada tiene que ver con el carácter permanente de las labores prestadas por O., conforme al análisis efectuado en la sentencia apelada –y que además comparto- de los elementos de prue-

    ba rendidos en la causa.

    Sólo a mayor abundamiento observo que el mis-

    mo INDER (en liquidación) en su escrito de expresión de agravios admitió que los “contratos de cooperación y asistencia técnica” celebrados con la UBA, resultaron “…como consecuencia de requerimientos específicos de las áreas que integran el In-

    der … cuyo objetivo es la prestación de asistencia técnica por parte de profesionales,

    pasantes y asistentes administrativos, a fin de brindar asistencia en las tareas que se desarrollan en el área de Coordinación y Siniestros del organismo, en la Coordinación administrativa y en el área de contabilidad…”. Precisa que “en ese contexto la Facul-

    tad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires contrató a la actora para que pres-

    tara servicios de asistencia administrativa en el área de tesorería del INDER”. (ver fs.

    342, anteúlt. y últ. párr.), lo cual permite arribar a una conclusión diametralmente opuesta a la pretendida por la quejosa.

    Asimismo, advierto que las consideraciones efectuadas por el sentenciante respecto de la utilización de la modalidad regulada por el Dto. 340/92 sin respetar las pautas para...

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