Ordenanza Nro. 4009 - ORDENANZA Nº 4009

EmisorMUNICIPALIDAD CIUDAD DE MENDOZA
Fecha de la disposición 7 de Agosto de 2020

V I S T O:

El Expte./ P. N° 1557-C-2020, caratulado: CONC. MIGLIOZZI HORACIO – BL. UNIÓN CÍVICA RADICAL- E/ PROYECTO DE ORDENANZA: “MODIFICANDO ORDENANZA N° 3.996”.

CONSIDERANDO:

Que en fecha 1 de abril de 2.020 este H.C.D. dictó la Ordenanza N° 3.996 por la cual se incorporaron los artículos 49° bis, 50° bis, y 51° bis al Código de Convivencia regulado por Ordenanza N° 3877/2.014.

Que el P.E.N. oportunamente dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 520 - prorrogado por Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 576/2.020 y 605/2.020. - en cuya virtud se dispuso la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" para "todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios allí descriptos.

Que como consecuencia de las disposiciones nacionales, la Provincia dictó el Decreto Acuerdo Nº 700/2.020 regulando el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en el ámbito de la Provincia de Mendoza, modificado parcialmente por los Decretos Acuerdo Nº 775/2.020 y Nº 877/2.020, y prorrogado por Decretos Acuerdo Nº 815/2.020, 857/2.020 y 894/2.020.

Que el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 641/2.020 disponiendo la continuidad de la medida de “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, y en su consecuencia el Gobierno de la Provincia de Mendoza ha dictado el Decreto Nº 935 en fecha 3 de agosto del corriente año.

Que surge del Decreto N° 641/2.020 (DNU-2020-641-APN-PTE) que en su Título Dos Capítulo Uno- Artículo 2º se establece la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos y con los alcances ordenados en el citado decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los parámetros epidemiológicos y sanitarios allí enunciados, estableciéndose en su Artículo 3º que todos los departamentos de la Provincia de Mendoza se encuentran alcanzados por las previsiones del artículo 2°.

Que el citado Decreto N° 641/2.020 dispone en su artículo 4º que queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2°, por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que los habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24° del decreto, estableciéndose en su artículo 27° que las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las “Autoridades Municipales”, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrá los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas...

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