Ordenanza Nro. 1853 - OBSERVATORIO SOCIOAMBIENTAL MUNICIPAL

EmisorMunicipalidad de San Carlos
Fecha de la disposición29 de Octubre de 2020

VISTO:

La Nota N°508/2020, donde expresa la necesidad impostergable de crear un Observatorio Socioambiental para poder observar, analizar y diagnosticar las problemáticas que atañen al departamento de San Carlos, con la finalidad de elaborar estrategias concretas para abordarlas y la urgencia de legislar políticas públicas locales que contribuyan a la adaptación y mitigación al cambio climático y la crisis ambiental mundial, que a su vez, sirvan como horizonte para políticas públicas provinciales y nacionales y;

CONSIDERANDO:

Que la comunidad ha construido una gran conciencia alrededor del cuidado del agua pura y la defensa de la Ley Provincial N° 7.722, convirtiéndose en pionera y referente en la protección de los bienes comunes naturales;

Que es necesario canalizar e institucionalizar las demandas realizadas a Organizaciones Sociales y Asambleas Ambientales por parte de los/as vecinos/as del departamento;

Que las consecuencias sociales, sanitarias y económicas producidas por la pandemia mundial del nuevo coronavirus que transita la humanidad, a causa primordialmente de la destrucción ambiental y los procesos zoonóticos, es necesario repensar nuestros modelos energéticos y productivos en relación con el ambiente;

Que la perspectiva de género es esencial para abordar la adaptación y mitigación al cambio climático, y eso debe reflejarse en las políticas públicas y programas emergentes, para fortalecer la conciencia y comprensión de vulnerabilidades particulares. Además, es imprescindible para resaltar las oportunidades de liderazgo e inclusión de mujeres, disidencias y grupos marginados históricamente en los procesos de toma de decisiones y en la gestión de los bienes comunes naturales, para encabezar prácticas sostenibles que respondan y den soluciones comunes a la crisis climática;

Que la división sexual del trabajo delega en mujeres y niñas tareas de reproducción y cuidado, por lo que se ven obligadas a dedicar una cantidad desproporcionada de tiempo a buscar alimentos y agua. El hecho de que las situaciones de vulnerabilidad económica y social tengan un fuerte componente de género produce que las mujeres y disidencias se vean más afectadas por las diversas consecuencias que trae el avasallamiento del ambiente y la crisis climática;

Que según la Constitución Nacional Argentina, en su Artículo N° 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”;

Que la Ley Nacional General del Ambiente N° 25.675, en su Artículo N° 4, invoca el PRINCIPIO PRECAUTORIO: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica, no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”;

Que el principio mencionado entiende que: la incertidumbre permite reforzar la prudencia, es decir, que ante el desconocimiento de saberes científicos respecto a los impactos negativos que ciertas actividades pudieren causar, no se puede evaluar el riesgo. Por ende, la presunción de daños graves o irreversibles hacia el ambiente y al ser humano como parte inherente de aquel, es causa suficiente para que se tomen medidas que impliquen restricciones o prohibiciones de actividades riesgosas;

Que en el Artículo citado, se invoca además, los principios de:

•EQUIDAD INTERGENERACIONAL: “Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras. Entendiendo que las actividades que puedan contaminar o degradar los recursos, afectarán el uso y goce del ambiente por parte de las generaciones presentes como las venideras.”;

•PREVENCIÓN: “Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.”;

•PROGRESIVIDAD: “Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.”;

•SOLIDARIDAD: “La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.”;

•COOPERACIÓN: “Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.”;

•SUBSIDIARIEDAD: “El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.” Mediante este, exhortamos a la administración pública a cumplir con sus obligaciones y brindar el apoyo necesario a las asambleas;

•SUSTENTABILIDAD: “El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras”;

Que la Ley Nacional de Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental N° 25.831 en su Artículo N° 1 “establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas”;

Que en su Artículo N° 2 determina que la información ambiental es “toda aquella información en cualquier forma de...

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