ORDENANZA Nº 770
Número de registro | 413463 |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Emisor | COMUNA DE SAN JERÓNIMO SUD |
Visto
lo normado en los Artículos 45º y 53º de la Ley Orgánica de Comunas Nº 2439; y
Considerando
que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53º, las comunas deben sancionar anualmente la Ordenanza General Impositiva que regirá para todos los tributos comunales;
que según lo establecido en el Artículo 2º del Código Tributario Municipal, Ley Nº 8173, las ordenanzas tributarias deben ser sancionadas con adecuación al mismo;
que el tema fue tratado y aprobado en reunión de la Honorable Comisión Comunal según consta en Acta Nº 26/2019 de fecha 12/12/2019;
Por ello,
LA HONORABLE COMISIÓN COMUNAL DE SAN JERÓNIMO SUD, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA Y PROMULGA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
ARTÍCULO 1º: Establézcase que a partir del primer día hábil de enero de 2020, han de regir para todos los contribuyentes comunales, las tasas, derechos, contribuciones, multas a faltas y contravenciones y todo tipo de tributo contemplado por la presente Ordenanza Tributaria.
TITULO I
PARTE GENERAL
ARTÍCULO 2º: Ratifíquese la vigencia de las disposiciones de la Ley Nº 8173 y leyes modificatorias (Código Tributario Municipal); Ley Nº 3456 y leyes modificatorias (Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe), legislación comunal y principios generales del derecho, para todos los supuestos no contemplados y/o que no estuvieren expresamente modificados por la presente.
ARTÍCULO 3º: UNIDAD FISCAL: La Unidad Fiscal de la Comuna de San Jerónimo Sud será la unidad de valor para todas las obligaciones fiscales establecidas en la presente ordenanza, cuando las mismas representen sumas fijas; salvo para los supuestos en que se haya establecido un monto específico, alícuota y/o porcentaje.
La Unidad Fiscal, denominada en adelante UF, será calculada de acuerdo a tres variables que a continuación se detallan, de los cuales se aplicará el que represente el índice o valor más alto, tomando como base el importe de la última Unidad Fiscal calculada en el mes de octubre 2019, el cual también se considerará mes base.
1. Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Gobierno de la Provincia de Santa Fe.
2. Valor del litro de gasoil, el que se calculará como promedio del importe establecido por los expendedores de esta localidad.
3. Índice del Costo de la Construcción (Cámara Argentina de la Construcción).
Tendrá una actualización bimestral que se aplicará, si fuera el caso, entre los días 10 a 20 de los meses pares (febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre) de cada año. Además tendrá un valor de peso justo, aplicándosele el redondeo hacia la unidad inferior cuando el promedio sea de hasta cincuenta (50) centavos y hacia la unidad superior cuando dicho importe supere los cincuenta (50) centavos.
ARTÍCULO 4º: Establézcanse las sanciones a aplicar en los procedimientos de determinación de oficio de tributos comunales, conforme lo siguiente:
1. Multas por infracciones o incumplimientos de los deberes formales: Las multas por infracción o incumplimiento de los deberes formales (contempladas en el Artículo 40º de la Ley 8173) se impondrán por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por sí mismas una omisión de gravámenes: de 20 UF a 200 UF.
2. Multas por omisión: Cuando el incumplimiento de obligaciones o deberes fiscales por parte de contribuyentes y demás responsables trajera como consecuencia la omisión total o parcial en los ingresos de tributos, siempre que no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho, será aplicable la multa por omisión, que será graduada por la autoridad comunal en porcentaje del 20% al 200% del gravamen dejado de pagar o retener, más los intereses y recargos correspondientes.
Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión, o sea no dolosa, las siguientes:
a. Falta de presentación de declaraciones juradas que trae consigo omisión de gravámenes;
b. Presentación de declaraciones juradas inexactas, derivada de errores en la liquidación del gravamen, por no haberse cumplido con las disposiciones que no admitan dudas en su interpretación, pero que evidencian un propósito, aún negligente, de evadir tributos.
c. Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares.
d. Todo incumplimiento o conducta que sin resultar fraudulenta provoque, permita y/o simule falta de no ingreso de tributos, sea total o parcial.
La aplicación de multas por omisión será independiente de las que correspondiere aplicar por cada incumplimiento o infracción en sí misma.
3. Multas por defraudación: Serán de aplicación las multas previstas en el Artículo 42º de Código Tributario Municipal (Ley 8173), y serán graduadas por la autoridad comunal entre una (1) y diez (10) veces el tributo dejado de ingresar en forma fraudulenta.
ARTÍCULO 5º: Establézcanse los intereses resarcitorios, según lo previsto el Artículo 41º de la Ley 8173, para todo tipo de deudas en concepto de tasas, derechos, contribuciones, etc. en un tres por ciento (3%) mensual directo no acumulativo.
ARTÍCULO 6º: Establézcase con carácter general, un régimen de facilidades de pago, para contribuyentes y/o responsables de tributos, recargos y/o contribuciones en general, sus actualizaciones e intereses por las sumas que adeuden hasta la fecha de presentación ante la Comuna, solicitando convenios de pago en cuotas. Facúltese a la Honorable Comisión Comunal a establecer por vía reglamentaria, las formas, plazos, cantidad de cuotas, intereses aplicables y demás condiciones para la suscripción de convenios de pago en cuotas.
ARTÍCULO 7º: Facúltese a la Honorable Comisión Comunal el tratamiento y modificación de los tributos establecidos en la presente ordenanza.
TITULO II
PARTE ESPECIAL
CAPÍTULO I
TASA GENERAL DE INMUEBLES
ARTÍCULO 8º: La Tasa General de Inmuebles se percibirá sobre las bases imponibles establecidas por esta Ordenanza, por cada uno de los inmuebles situados dentro del ejido comunal, sean éstos urbanos, suburbanos o rurales.
ARTÍCULO 9º: CATEGORÍAS: De acuerdo a lo mencionado en el art. 71º de la Ley 8173 y sus modificatorias (Código Tributario Municipal), divídase en zona urbana, suburbana y rural el distrito de San Jerónimo Sud, de acuerdo a la zonificación establecida por el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 10º: De acuerdo a la zonificación establecida en el artículo anterior, fíjense las categorías fiscales que a continuación se detallan:
1. ZONA URBANA
1. 1. CATEGORÍA A3: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles ubicados sobre arterias pavimentadas y/o con cordón cuneta con carpeta asfáltica o similar.
1. 2. CATEGORÍA 1: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles ubicados sobre arterias con cordón cuneta, tenga éste, mejorado, estabilizado o similar.
1. 2. CATEGORÍA 2: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles ubicados sobre arterias sin pavimento, sin cordón cuneta, sin asfalto.
1. 3. CATEGORÍA 3: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles ubicados sobre arterias sin pavimento, sin cordón cuneta, sin asfalto y cuyo ancho oficial sea igual o menor a ocho (8) metros.
2. ZONA SUBURBANA: Categoría única.
3. ZONA RURAL: Categoría única.
ARTÍCULO 11º: TASA GENERAL DE INMUEBLES URBANOS. BASE IMPONIBLE. CÁLCULO. PERÍODOS FISCALES: La Tasa General de Inmuebles Urbanos será de aplicación mensual y calculada en base a los metros lineales de frente de cada propiedad inmueble, multiplicados por un importe fijo en UF dispuesto para cada una de las categorías según detalle:
1. CATEGORÍA A3: 0,23 UF
2. CATEGORÍA 1: 0,20 UF
3. CATEGORÍA 2: 0,15 UF
4. CATEGORÍA 3: 0,10 UF
ARTÍCULO 12º: ADICIONALES: Establézcanse los siguientes adicionales para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles Urbanos y Suburbanos, los que serán de aplicación mensual:
1. Importe mínimo: hasta 5,00 UF
2. Sobretasa por baldío prevista en el Artículo 74º de la Ley 8173, para los inmuebles urbanos. (Quedan exceptuados de esta sobre tasa, los inmuebles mencionados en el título Excepciones del Artículo 74º de la Ley 8173): 100%
3. Tasa Asistencial destinada al S.A.M.Co. local: hasta 4,00 UF
4. Tasa de Cementerio destinada al mantenimiento y conservación del Cementerio Comunal: 1,00 UF
5. ECO TASA destinada a la recolección y disposición final de residuos sólidos domiciliarios: hasta 2,00 UF
6. Tasa de Seguridad destinada a la Guardia Urbana Comunal (GUC) y al monitoreo de las cámaras de seguridad: hasta 4,00 UF
ARTÍCULO 13º: VENCIMIENTO. Fíjese como fecha de vencimiento para la Tasa General de Inmuebles Urbanos y Suburbanos, los días quince (15) del mes siguiente al del período a cobrar.
ARTÍCULO 14º: TASA GENERAL DE INMUEBLES SUBURBANOS Y RURALES. BASE IMPONIBLE. CÁLCULO. PERÍODOS FISCALES: La Tasa General de Inmuebles Rurales será de aplicación bimestral y calculada de acuerdo a la superficie de cada propiedad inmueble en esta categoría: Por hectárea y por bimestre: 0,83 UF. Para los contribuyentes que abonen la tasa en tiempo y forma, el importe de la misma tendrá un descuento del veinte por ciento (20%).
ARTÍCULO 15º: ADICIONALES: Establézcanse los siguientes adicionales para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles Rurales, los que serán de aplicación bimestral:
1. Importe mínimo: 8,33 UF
2. Tasa Asistencial destinada al S.A.M.Co. local: hasta 4,00 UF
3. Una Tasa de Cementerio destinada al mantenimiento y conservación del Cementerio Comunal: 1,00 UF
4. Una Tasa por Desagües y Canalizaciones: hasta 4,00 UF
ARTÍCULO 16º: VENCIMIENTO. Fíjese las siguientes fechas de vencimiento para los seis períodos de la Tasa General de Inmuebles Rurales:
1º Bimestre (Enero-Febrero): el 18 de febrero de cada año.
2º Bimestre (Marzo-Abril): el 18 de abril de cada año.
3º Bimestre (Mayo-Junio): el 18...
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