ORDENANZA Nº 764

Número de registro408999
Fecha21 Noviembre 2019
EmisorCOMUNA DE SAN JERÓNIMO SUD

Visto

la necesidad de regular la problemática del transporte automotor de cargas en nuestra ciudad; y

Considerando

que se ha tenido en cuenta para elaborar esta ordenanza, la Ley N° 3078 de la Provincia del Chaco, Ley N° 522 de la Provincia de Formosa, Ley Nº 5787 de la Provincia de Salta, similar cuerpo normativo de la Provincia de Misiones, además de la legislación nacional vigente, como así también similares ordenanzas de las localidades vecinas de San Lorenzo, Puerto General San Martín y Timbúes;

que el régimen propuesto establece distintos aspectos en cuanto a peso y dimensiones para el transporte automotor de cargas;

que en esta norma legislativa se consideran varios rubros al respecto, tales como permisos de tránsito, las tasas aplicables, casos de cargas excepcionales, indicaciones de tasas, formas de percepción de las tasas, agentes de retención y pago;

que se ha contemplado un régimen de penalidades por unidades fiscales previsiones en cuanto a la prescripción de la acción y de la sanción, calificación de las faltas, sistema de registro de infracciones y recursos aplicables;

que el tema fue tratado y aprobado en reunión de la H. Comisión Comunal según Acta Nº 21/2019;

por ello,

LA HONORABLE COMISIÓN COMUNAL DE SAN JERÓNIMO SUD, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA Y PROMULGA LA SIGUIENTE

ORDENANZA

CAPÍTULO I

Principios Generales

ARTÍCULO 1º: Declárese vigente en la jurisdicción de la Comuna de San Jerónimo Sud, la Ley Nacional de Tránsito Ley Nº 24.449 (y modificatorias), sin perjuicio de las disposiciones especiales de este ordenamiento y las normas complementarias y reglamentarias que estén en vigencia a la fecha de esta Ordenanza o que se dicten en el futuro, en cuanto no colisionen con la presente.

ARTÍCULO 2º: La Comuna de San Jerónimo Sud podrá celebrar convenio y requerir el auxilio de la fuerza pública de la policía de la Provincia de Santa Fe, si así resultare necesario para hacer efectivas las facultades que se atribuyen por la presente.

ARTÍCULO 3º: Los pesos, dimensiones y la relación peso-potencia de los vehículos destinados al transporte de carga se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza, su reglamentación y las demás normas nacionales y provinciales que resulten de aplicación.

ARTÍCULO 4º: En ningún caso un vehículo podrá estar constituido por más de una unidad automotora y un acoplado, o una unidad tractora y un semiacoplado (combinación) o por más de una unidad tractora un semiacoplado y un acoplado (tren), o una unidad tractora y un chasis portacontenedor. Las excepciones serán establecidas oportunamente.

CAPÍTULO II

Cargas sobresalientes y cargas individuales en vehículos convencionales

ARTÍCULO 5º: Las cargas no podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo-carrocería, paragolpes, guardabarros o punta de ojo en que son transportadas.

Se permitirá que una carga indivisible sobresalga del extremo posterior del vehículo hasta un metro, siempre y cuando el vehículo de carga usado para este transporte tenga la máxima dimensión para su tipo.

Cuando la carga indivisible sobresalga hacia delante de la caja del vehículo, dicha saliente podrá alcanzar como máximo la línea vertical del paragolpes delantero y la altura medida desde la calzada no podrá ser inferior a tres metros con cincuenta centímetros, ni superior a cuatro metros con diez centímetros.

ARTÍCULO 6º: Estas cargas podrán sobresalir, en zonas urbanas y suburbanas, hasta veinte centímetros como máximo de cada lado del vehículo. El ancho total del vehículo y su carga no podrán exceder, sin embargo, los dos metros con cincuenta centímetros. De la parte posterior del vehículo, esta carga podrá sobresalir hasta setenta centímetros. Los rollizos de madera son considerados cargas agresivas y su transporte debe cumplir con las exigencias del artículo anterior.

Todo vehículo que transporte carga indivisible en las condiciones indicadas en el artículo anterior, párrafo tercero, deberá elevar en el extremo saliente trasero, un panel rígido rectangular de por lo menos un metro con cincuenta centímetros, con rayas oblicuas de diez centímetros de ancho, amarillas y negras, el que deberá instalarse en forma que sea visible.

Estos vehículos deberán transitar a velocidad de precaución y solamente durante las horas de luz diurna.

Los límites salientes de estas cargas indivisibles deberán llevar en cada latera un banderín de color rojo, perfectamente visible en condiciones diurnas normales desde no menos de 150 metros desde cualquier lugar del camino detrás del vehículo.

CAPITULO III

Indicación de Tara - Carga Máxima y Relación Potencia - Peso

ARTÍCULO 7º: Todo vehículo de carga deberá llevar inscripto en ambos costados y en lugares visibles, la tara del vehículo, la carga máxima y la relación potencia-peso vigente que le corresponda, según los datos que figuren en su documentación.

ARTÍCULO 8º: A los efectos de la presente Ordenanza, se define la relación peso-potencia para un vehículo de carga simple o compuesta, como el cociente resultante de dividir la potencia efectiva al freno del vehículo por el peso total (tara más carga útil) de éste; la potencia que se tomará como base para determinar la relación será la “potencia efectiva al freno” determinada según la norma Argentina CETIA 3 (1-3-74) o la IRAM-CETIA que la sustituya.

Para la determinación de la relación “peso-potencia” permitida, se adoptarán los valores que determine la Dirección Nacional de Vialidad.

ARTÍCULO 9º: El peso por eje que el vehículo transmite a la calzada, no debe superar los siguientes valores:

a. Eje simple: diez mil seiscientos kilogramos (10.600 Kg).

b. Eje tándem doble: dieciocho mil kilogramos (18.000 Kg).

c. Eje tándem triple: veinticinco mil kilogramos (25.000 Kg).

Se entiende como carga total transmitida a la calzada por un eje, a la de todas las ruedas cuyos centros están comprendidos entre dos planos verticales paralelos, distantes un metro con diecinueve centímetros (1,19 m) y extendido a todo lo ancho del vehículo.

Se entiende por eje tándem doble, aquel cuya distancia entre los dos centros de los dos ejes sea superior a un metro con diecinueve centímetros (1,19 m).

En tal caso, el peso transmitido a la calzada por eje individual de este conjunto, no podrá ser superior a los diez mis seiscientos kilogramos (10.600 Kg).

Se entiende por eje tándem triple, aquel cuya distancia entre sus ejes extremos sea superior a dos metros con cuarenta y nueve centímetros (2,49 m). Debe deducirse una (1) tonelada del peso autorizado para este tipo de ejes, por cada ocho centímetros (0.08 m) en menos, que acuse esa distancia. En ningún caso el peso transmitido a la calzada por cada eje de este conjunto deberá superar los ocho mis seiscientos kilogramos (8.600 Kg). El peso total del vehículo más el de la carga transportada, no debe superar el valor que fija la Dirección Nacional de Vialidad.

ARTÍCULO 10º: Los vehículos que transiten con su carga en infracción a las disposiciones sobre pesos y dimensiones máximas, deberán redistribuirlas con el fin de eliminar el exceso comprobado. Cuando se trate de transporte de una carga considerada peligrosa, el procedimiento deberá ajustarse además a los prescriptos en las normas de transito vigentes.

Si la redistribución no fuera posible por estar los ejes cargados con el máximo de capacidad admitida, el contraventor deberá descargar el exceso en el lugar donde no ha fiscalizado, no pudiendo utilizar para este fin la banquina, y cuando se trate de cargas consideradas peligrosas, deberá cumplirse con lo previsto en las normas de transito vigentes.

Tales medidas no excluyen las sanciones que corresponden aplicar en virtud de esta infracción.

El infractor no podrá continuar transitando con el vehículo mientras no haya regulado la carga en alguna de las formas previstas, corriendo por su exclusiva cuenta todo perjuicio que pueda producirse en el lapso durante el cual el vehículo permanezca detenido.

La custodia o cuidado de las cosas descargadas como consecuencia del procedimiento de fiscalización correrá por cuenta y riesgo exclusivo del infractor y/o responsable del transporte.

ARTÍCULO 11º: Cuando por violación de los artículos anteriores referentes a carga y a dimensiones máximas resulte un daño manifiesto al camino, calle, obra de arte u obra complementaria, la Comuna de San Jerónimo Sud deberá adoptar las medidas necesarias para comprobar el daño y valorar su monto, reuniendo los elementos probatorios tendientes a obtener el resarcimiento del perjuicio provocado, mediante las acciones correspondientes.

ARTÍCULO 12º: Sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder contra el conductor, serán responsables de las infracciones constatadas, de las multas que por ellas se apliquen y de todo daño producido en bienes del dominio público y privado comunal.

a. El propietario del vehículo individual o que forma parte del equipo (camión con acoplado, combinación o tren) con que se cometió la infracción.

b. El empresario de transporte, cualquiera sea su forma de organización empresarial.

c. Los consignatarios de la carga cuando se constate la infracción en el acto mismo de la recepción.

d. Los cargadores, cuando se trate de propietarios, dadores o acopiadoras de la carga. En caso de que la carga sea de propiedad de otras personas, serán responsables el acopiador, dador o quien haga sus veces.

En todos los casos, excepto en el inciso c), la responsabilidad será solidaria e ilimitada.

ARTÍCULO 13º: Se entenderá daño por sobrecarga, a los efectos de la presente ordenanza, toda disminución de la vida útil, fractura u otros deterioros sufridos por la calzada, obras de arte o de señalamientos, como consecuencia directa de apoyarse sobre ella un peso superior al autorizado, ya sea total o por eje.

CAPITULO IV

Cargas excepcionales, vehículos que la transportan y permisos de tránsito

ARTÍCULO 14º: Cuando la carga indivisible por su magnitud, dimensión o...

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