Ordenanza Nº 638

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Febrero de 2018
EmisorComuna de San Jeronimo Sud
Fecha de la disposición 1 de Enero de 2018

COMUNA DE

SAN JERONIMO SUD

ORDENANZA Nº 638

Visto

lo normado en los Artículos 45° y 53° de la Ley Orgánica de Comunas N° 2439; y

Considerando

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53°, las comunas deben sancionar anualmente la Ordenanza General Impositiva que regirá para todos los tributos comunales;

Que según lo establecido en el Artículo 2° del Código Tributario Municipal, Ley N° 8173, las ordenanzas tributarias deben ser sancionadas con adecuación al mismo;

Que el tema fue tratado y aprobado en reunión de la Honorable Comisión Comunal según consta en Acta N° 2/2018 de fecha 09/01/2018;

Por ello,

LA HONORABLE COMISIÓN COMUNAL DE SAN JERÓNIMO SUD, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA Y PROMULGA LA SIGUIENTE

ORDENANZA

ARTÍCULO 1°

Establézcase que a partir del día de la fecha, han de regir para todos los contribuyentes comunales, las tasas, derechos, contribuciones y todo tipo de tributo contemplado por la presente Ordenanza Tributaria, cuyos importes estarán fijados en la Ordenanza Tarifaria, la cual será complementaria de la presente.

TÍTULO I Artículos 2 a 7

PARTE GENERAL

ARTÍCULO 2°

Ratifíquese la vigencia de las disposiciones de la Ley N° 8173 y leyes modificatorias (Código Tributario Municipal); Ley N° 3456 y leyes modificatorias (Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe), legislación comunal y principios generales del derecho, para todos los supuestos no contemplados y/o que no estuvieren expresamente modificados por la presente.

ARTÍCULO 3°

UNIDAD FISCAL: La Unidad Fiscal de la Comuna de San Jerónimo Sud (UF) será la unidad de valor para todas las obligaciones fiscales establecidas en la presente ordenanza, cuando las mismas representen sumas fijas; salvo para los supuestos en que se haya establecido un monto especifico y/o porcentaje.

ARTÍCULO 4°

Establézcanse las sanciones a aplicar en los procedimientos de determinación de oficio de tributos comunales, conforme lo siguiente:

  1. Multas por infracciones o incumplimientos de los deberes formales: Las multas por infracción o incumplimiento de los deberes formales (contempladas en el artículo 40° de la Ley 8173) se impondrán por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por sí mismas una omisión de gravámenes. El monto será graduado por la autoridad comunal con los importes fijados en la Ordenanza Tarifaria, por infracción o incumplimiento en sí mismo.

  2. Multas por omisión: Cuando el incumplimiento de obligaciones o deberes fiscales por parte de contribuyentes y demás responsables trajera como consecuencia la omisión total o parcial en los ingresos de tributos, siempre que no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho, será aplicable la multa por omisión, que será graduada por la autoridad comunal en porcentaje del gravamen dejado de pagar o retener, más los intereses y recargos correspondientes.

    Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión, o sea no dolosa, las siguientes:

    1. Falta de presentación de declaraciones juradas que trae consigo omisión de gravámenes;

    2. Presentación de declaraciones juradas inexactas, derivada de errores en la liquidación del gravamen, por no haberse cumplido con las disposiciones que no admitan dudas en su interpretación, pero que evidencian un propósito, aún negligente, de evadir tributos.

    3. Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares.

    4. Todo incumplimiento o conducta que sin resultar fraudulenta provoque, permita y/o simule falta de no ingreso de tributos, sea total o parcial.

    La aplicación de multas por omisión será independiente de las que corresponda aplicar por cada incumplimiento o infracción en sí misma.

  3. Multas por defraudación: Serán de aplicación las multas previstas en el Artículo 42° de Código Tributario Municipal (Ley 8173), y serán graduadas por la autoridad comunal en relación al tributo dejado de ingresar en forma fraudulenta.

ARTÍCULO 5°

Establézcanse los intereses resarcitorios, según lo previsto el Artículo 41° de la Ley 8173, para todo tipo de deudas en concepto de tasas, derechos, contribuciones, etc.

ARTÍCULO 6°

Establézcase con carácter general, un régimen de facilidades de pago, para contribuyentes y/o responsables de tributos, recargos y/o contribuciones en general, sus actualizaciones e intereses por las sumas que adeuden hasta la fecha de presentación ante la Comuna, solicitando convenios de pago en cuotas. Facúltese a la Honorable Comisión Comunal a establecer por vía reglamentaria, las formas, plazos, cantidad de cuotas, intereses aplicables y demás condiciones para la suscripción de convenios de pago en cuotas.

ARTÍCULO 7°

Facúltese a la Honorable Comisión Comunal el tratamiento y modificación de los tributos establecidos en la presente ordenanza.

TITULO II Artículos 8 a 92

PARTE ESPECIAL

CAPÍTULO I Artículos 8 a 17

TASA GENERAL DE INMUEBLES

ARTÍCULO 8°

La Tasa General de Inmuebles se percibirá sobre las bases imponibles establecidas por esta Ordenanza, por cada uno de los inmuebles situados dentro del ejido comunal, sean éstos urbanos, suburbanos o rurales.

ARTÍCULO 9°

CATEGORÍAS: De acuerdo a lo mencionado en el art. 71° de la Ley 8173 y sus modificatorias (Código Tributario Municipal), divídase en zona urbana, suburbana y rural el distrito de San Jerónimo Sud, de acuerdo a la zonificación establecida por el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 10°

De acuerdo a la zonificación establecida en el artículo anterior, fíjense las categorías fiscales que a continuación se detallan:

  1. ZONA URBANA

    1.1. CATEGORÍA 1º: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles ubicados sobre arterias pavimentadas y/o con cordón cuneta, tenga éste último carpeta asfáltica, mejorado, estabilizado o similar.

    1.2. CATEGORÍA 2°: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles ubicados sobre arterias sin pavimento, sin cordón cuneta, sin asfalto.

    1.3. CATEGORÍA 3º: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles ubicados sobre arterias sin pavimento, sin cordón cuneta, sin asfalto y cuyo ancho oficial sea igual o menor a ocho metros.

  2. ZONA SUBURBANA: ídem a zona urbana.

  3. ZONA RURAL: Categoría única.

ARTÍCULO 11°

TASA GENERAL DE INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS. BASE IMPONIBLE. CÁLCULO. PERÍODOS FISCALES: La Tasa General de Inmuebles Urbanos y Suburbanos será de aplicación mensual y calculada en base a los metros lineales de frente de cada propiedad inmueble, multiplicados por un importe fijo dispuesto para cada una de las tres categorías en la Ordenanza Tarifaria.

ARTÍCULO 12°

ADICIONALES: Establézcanse los siguientes adicionales para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles Urbanos y Suburbanos:

  1. Un importe mínimo.

  2. La sobretasa por baldío prevista en el Artículo 74° de la Ley 8173, para los inmuebles urbanos. Quedan exceptuados de esta sobre tasa, los inmuebles mencionados en el título Excepciones del Artículo 74° de la Ley 8173.

  3. Una Tasa Asistencial destinada al S.A.M.CO. local, la cual será de aplicación mensual.

  4. Una Tasa de Cementerio destinada al mantenimiento y conservación del Cementerio Comunal, la cual será de aplicación mensual.

ARTÍCULO 13°

VENCIMIENTO. Fíjese como fecha de vencimiento para la Tasa General de Inmuebles Urbanos y Suburbanos, los días quince (15) del mes siguiente al del período a cobrar.

ARTÍCULO 14°

TASA GENERAL DE INMUEBLES RURALES. BASE IMPONIBLE. CÁLCULO. PERÍODOS FISCALES: La Tasa General de Inmuebles Rurales será de aplicación trimestral y calculada de acuerdo a la superficie de cada propiedad inmueble en esta categoría, en base al importe que se establezca en la ordenanza tarifaria.

ARTÍCULO 15°

ADICIONALES: Establézcanse los siguientes adicionales para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles Rurales:

  1. Un importe mínimo.

  2. Una Tasa Asistencial destinada al S.A.M.Co. local, la cual será de aplicación trimestral.

  3. Una Tasa de Cementerio destinada al mantenimiento y conservación del Cementerio Comunal, la cual será de aplicación trimestral.

  4. Una Tasa por Desagües y Canalizaciones, la cual será de aplicación trimestral.

ARTÍCULO 16°

VENCIMIENTO. Fíjese las siguientes fechas de vencimiento para los cuatro períodos de la Tasa General de Inmuebles Rurales:

  1. Trimestre (Enero-Febrero-Marzo): el 18 de febrero de cada año.

  2. Trimestre (Abril-Mayo-Junio): el 18 de mayo de cada año.

  3. Trimestre (Julio-Agosto-Septiembre): el 18 de agosto de cada año.

  4. Trimestre (Octubre-Noviembre-Diciembre): el 18 de noviembre de cada ano.

ARTÍCULO 17°

EXENCIONES. Establézcanse como exenciones en el pago de la Tasa General de Inmuebles Urbanos, Suburbanos y Rurales, las dispuestas en el Artículo 75° del Código Tributario Municipal (Ley 8173). Para obtener el presente beneficio, los titulares y/o responsables de los inmuebles deberán solicitarlo expresamente mediante nota dirigida a la Comisión Comunal.

CAPÍTULO II Artículos 18 a 41

DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN

ARTÍCULO 18°

HECHO IMPONIBLE: El Derecho de Registro e Inspección se aplicará por los servicios que preste la Comuna, destinados a:

  1. Registrar, habilitar, inspeccionar y controlar actividades comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad lucrativa.

  2. Preservar la salubridad, seguridad e higiene.

  3. Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas.

  4. Inspeccionar, verificar y controlar las instalaciones fabriles, edilicias, eléctricas, depósitos, antenas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos, gas y toda otra...

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