Ordenanza n° 1.841

EmisorMunicipalidad de Tunuyan
Fecha de la disposición11 de Abril de 0006

ORDENANZA Nº 1.841

Tunuyán, 20 de enero de 2006

Visto el Expte Nº 10.284, constante de 52 fs., conteniendo el Proyecto de Ordenanza Tarifaria 2 006 elevado por el Departamento Ejecutivo Municipal, y

CONSIDERANDO:

Que; es necesaria la actualización de la Ordenanza Tarifaria vigente, respecto a los valores presentes de algunos rubros que por diversos motivos no se adecuan a la realidad actual.

Que; además, la inclusión y modificación de nuevos apartados, significará no sólo un incremento en la recaudación de la comuna, sino también un ordenamiento en el cuadro tarifario.

Que sometidos votación el Despacho de la Comisión de Hacienda en Sesión Extraordinaria del día de la fecha, resulta aprobado en forma unánime.

Por ello y en uso de sus facultades,

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TUNUYAN

ORDENA:

Artículo 1º

Apruébese el Proyecto de Ordenanza Tarifaria 2006, sujeto a las modificaciones en algunos apartados y que a continuación se detallan:

• CAPITULO I Art. 1º al Art. 4º: incremento del 10%

• CAPITULO II Incremento del 20%

• CAPITULO III Incremento del 20% con las excepciones que a continuación se detallan:

a)

Eliminación de la 3ª categoría en comercio, industrias y actividades civiles Art. 20:

Inc. 5 - modificación de apartados

Inc. 44 - incorporación del apartado «d»

Inc. 45- incremento del 30%

Inc. 46 - incremento del 50%

Inc. 47 - incorporación del apartado «e»

Inc. 55 - Ap. J - incremento del 30% clasificando en 1 (embutidos) eliminando Inc. 1 y 2.

Inc. 143 - modificación del inciso.

• CAPITULO IV Incremento del 20%

• CAPITULO VII Art. 70º: incorporación del inciso 17

• CAPITULO VIII Incremento del 20%

• CAPITULO XI Art. 94º: incremento del 20%

• CAPITULO XIII Art. 101º: modificación del artículo Art. 104º: modificación del inciso 6.

Artículo 2º

Modifícase del Capítulo III, Art. 20, Inc. 51 los apartados g, e inclúyase el apartado i, quedando redactados de la siguiente manera:

g- Antenas: por el servicio de inspección de antenas con estructuras portantes para la provisión de servicios de televisión satelital:

  1. Hasta 25 mts. de altura

    1080,00

  2. Más de 25 mts. y hasta los 35 mts. de altura

    1800,00

  3. Más de 35 mts. de altura

    2880,00

  4. Transmisión y retransmisión de ondas,

    radiocomunicaciones móviles y similares

    180,00

    h- Alquiler de máquinas viales

    322,00

    i- Antenas de telefonía celular móvil

  5. Instaladas en el radio urbano

    100.000,00

  6. Instaladas en el conurbano

    30.000 00

  7. Instaladas en zona rural

    2.880,00

Artículo 3º

Agréguese en el Capítulo III del Art. 20 el inc. 162 referido el rubro Salas de Juegos de Azar de la Ordenanza Nº 1716/04.

Las siguientes categorías e importes a cobrar:

Artículo 4º

Comuníquese, publíquese, y dése al Registro de Ordenanzas.-.

Jorge Raúl Daruich

Aixa Ivana Giordano

Presidente H.C.D.

Secretaria H.C.D.

ORDENANZA TARIFARIA AÑO 2.006.-

CAPITULO

I

SERVICIOS A LA PROPIEDAD RAIZ

Artículo 1º

Riego y/o limpieza de calles y conservación del arbolado público: Abonarán por año y por metro lineal de frente:

PESOS

1-

PRIMERA CATEGORIA

5,70

2-

SEGUNDA CATEGORIA

2,85

3-

TERCERA CATEGORIA

1,22

Artículo 2º

Servicio de alumbrado público: Solamente a las parcelas que sean baldíos se les cobrará una sobretasa por alumbrado público el cual será de un 50 % sobre lo aforado en el artículo 1º.-.

Artículo 3º

Fíjase como Tasa anual de retribución de servicios por extracción domiciliaria de residuos:

1-

Casa de familia

34,79

2-

Si la propiedad posee además de la casa, por cada

departamento pagará

27,50

3-

Casa de familia

con comercio y/u oficina

34,79

Más el aforo que corresponda al comercio y/u oficina

en su categoría

4-

Consultorios, escritorios y afines

61,68

5-

Casas de comercio:

a- PRIMERA CATEGORIA

117,98

b- SEGUNDA CATEGORIA

78,65

c- TERCERA CATEGORIA

33,28

d- CUARTA CATEGORIA

22,69

6-

Supermercados: El cálculo se realiza en base a la

categoría del Comercio:

a- PRIMERA CATEGORIA

1165,11

b- SEGUNDA CATEGORIA

873,48

c- TERCERA CATEGORIA

655,47

6

bis – MERCADOS PERSAS O SIMILARES: El cálculo

se realiza en base a la categoría del inmueble:

a- PRIMERA CATEGORIA

1165,11

b- SEGUNDA CATEGORIA

873,48

7-

Grandes Empresas Industriales:

a- Hasta 10 kilómetros, por viaje

52,25

b- Más de 10 kilómetros, por viaje

59,13

c- Las empresas, al solicitar el servicio, deberán declarar

por escrito la cantidad de frecuencias.

8-

Hoteles, casas de hospedajes y pensiones:

a- PRIMERA CATEGORIA

220,00

b- SEGUNDA CATEGORIA

132,00

c- TERCERA CATEGORIA

88,00

9-

Salones de fiestas, discoteques y lugares

de entretenimiento:

a- PRIMERA CATEGORIA

117,98

b- SEGUNDA CATEGORIA

78,65

10-

Restoranes, casas de comida y confiterías:

a- PRIMERA CATEGORIA

220,00

b- SEGUNDA CATEGORIA

132,00

c- TERCERA CATEGORIA

88,00

Artículo 4º

TASA MINIMA: Cualquier categoría.

48,40

Artículo 5º

Sobretasas de terrenos baldíos: Fíjase como sobretasa anual a los servicios municipales que se prestan a los inmuebles baldíos situados en las zonas que se consignan a continuación y de acuerdo a la siguiente escala:

a-

PRIMERA CATEGORIA: (CUATROSCIENTOS POR CIENTO) 400%

b-

SEGUNDA CATEGORIA: (TRESCIENTOS POR CIENTO)

300%

c-

TERCERA CATEGORIA: (DOSCIENTOS POR CIENTO)

200%

Artículo 6º

Se eximirá a los inmuebles de la sobretasa por baldío, en la proporción y circunstancias que se indica a continuación, siempre que el propietario sea una persona física:

1-

CIEN POR CIENTO (100 %) cuando su propietario demuestre que no posee más de una propiedad y la misma no supera los 1000 m2.-

2-

  1. SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) cuando el contribuyente posea más de un inmueble y los mismos se encuentren con sus veredas y cierres perimetrales construidos de acuerdo a la reglamentación municipal vigente.-

b)

SESENTA POR CIENTO (60 %) cuando el contribuyente posea más de un inmueble baldío y los mismos se encuentren con sus cierres perimetrales construidos de acuerdo a la reglamentación municipal vigente.-

3-

Se considera terreno baldío a efectos de la aplicación de esta ordenanza, a aquel que no tenga ningún tipo de superficie cubierta, no interesando las dimensiones de la misma, siempre que sean construcciones permanentes, cultivos anuales o no.-

4-

Los terrenos baldíos que se encuentren encuadrados dentro de los alcances de la Ley de Loteos de la Provincia, Ley Nº 4341, sus modificatorias vigentes, y que hayan cumplimentado las reglamentaciones municipales correspondientes, gozarán de una eximición por el término de (3) tres años de la sobretasa establecida para los terrenos baldíos, de acuerdo a la cantidad de lotes previstos, según la siguiente clasificación:

a- Hasta 5 (cinco) lotes, eximición del

100 %

b- Más de 5 (cinco) y hasta 20 (veinte) lotes, eximición del

75 %

c- Más de 20 (veinte) lotes, eximición del

50 %

Esta eximición tendrá vigencia por el término de tres (3) años a partir del ejercicio fiscal 2.004.-

Artículo 7º 1

A los inmuebles que tienen como destino explotación agrícola, se les practicará un descuento de:

a- Hasta 50 metros de frente

20 %

b- Desde 51 metros y hasta 100 metros

30 %

c- Desde 101 metros en adelante

40 %

2-

A los inmuebles esquinas, siempre que se les preste servicio por las dos calles, se les practicará un descuento del

20%

Los descuentos establecidos en los incisos 1 y 2 del presente artículo se aplicarán al aforo que

resulte de los artículos 1º y 2º de la presente Ordenanza.-

3-

PARCELAMIENTOS ESPECIALES:

a- Callejones comuneros y barrios especiales:

Se empadronará la totalidad de las parcelas que hacen uso al callejón, tomando como metros de frente el ancho del mismo, siempre y cuando no superen los doce metros, en anchos mayores

se tomará como frente doce metros.

b- Propiedades sometidas al régimen de propiedades horizontales: Se empadronará la totalidad de las subparcelas, tomando como metros de frente el ancho de la Parcela, siempre y cuando no supere los diez metros de frente, en anchos mayores se tomará como frente doce metros.

CAPITULO

II

DERECHOS DE INSPECCION Y HABILITACION DE INSTALACIONES ELECTRICAS, MECANICAS Y ELECTROMECANICAS:

Artículo 8º

Por derecho de inspección y control, pagarán anualmente:

PESOS

EQUIPOS

PRODUCTORES Y AMPLIFICADORES DE SONIDO:

1- Instalados en lugares de espectáculos

9.60

2- Vendedores ambulantes

9.60

Artículo 9º

GRUPOS ELECTROGENOS:

1-

De hasta 3 kw.

4.80

2-

De más de 3 kw y de hasta 5 kw.

7.20

3-

De más

de 5 kw.

14.40

Artículo 10º

HORMIGONERAS, GRUAS, MOTOCARGAS Y APAREJOS: El.

(20%)

veinte por ciento de los derechos correspondientes de los motores que los accionan.-

Artículo 11º

LETREROS LUMINOSOS: Por cada metro cuadrado o fracción de letreros luminosos que sea de luz permanente o intermitente o con lámparas de tubos fluorescentes.

2.40

Artículo 12º

MAQUINA DE FABRICAS O TALLERES: El (50 %) cincuenta por ciento de los derechos correspondientes de los motores que lo accionan.-.

Artículo 13º

CONTRASTE DE MEDIDORES ELECTRICOS MONOFACICOS: En los domicilios:

1-

De hasta 5 amperes

1.20

2-

De más

de 5 amperes y hasta 30 amperes

2.40

3-

De más de 30 amperes

3.60

Artículo 14º

CONTRASTE DE MEDIDORES ELECTRICOS TRIFASICOS (FUERZA) En los domicilios:

1-

De hasta 5 amperes

1.20

2-

De más de 5 amperes y hasta 30 amperes

2.40

3-

De más de 30 amperes

3.60

Artículo 15º

MOTORES ELECTRICOS:

1-

De hasta

5 H.P.

2.40

2-

De más de 5 H.P y hasta 10 H.P.

3.00

3-

De más de 10 HP y hasta 20 H.P.

4,20

4-

De más de 20 HP y hasta 50 H.P.

8,40

5-

De más de 50 HP y hasta 100 HP.

16,80

6-

Más de 100 HP.

24,00

Artículo 16º

POR PROYECTORES CINEMATOGRAFICOS: Por cada uno.

9,60

Artículo 17º

MOTORES HIDRAULICOS ETC.:

1-

De hasta 5 H.P.

4,80

1-

De más de 5 HP y hasta 20 H.P.

6,00

3-

De más de 20...

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