Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Marzo de 2014, expediente FSA 002723/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 25 de marzo de 2014.-

AUTOS Y VISTA:

Esta causa N°2723/2013/CA1 caratulada “ORDEN DE ALLANAMIENTO DURAN, I.R. Y OTRA S/INFRACCIÓN LEY 23.737", originaria del Juzgado Federal N° 1 de Salta y; RESULTANDO:

  1. Que se elevan estas actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 213 por la Defensa Oficial de I.R.D. y de F.M.Y. en contra de la resolución de fs. 173/180 y vta. por la que se dispuso ordenar el procesamiento de las nombradas como autoras prima facie responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc. “c” de la ley 23.737); y a fs. 215/216 por el F. en cuanto no dispuso la prisión preventiva de las mismas.

  2. Que esta causa se inició cuando personal de la División de Drogas Peligrosas (DGDP) de la Provincia de Salta se encontraba realizando un patrullaje en Villa Lavalle, cuando una mujer, que no quiso identificarse por temor a represalias, los puso en conocimiento que una persona llamada I. y un tal M.Z., estarían comercializando sustancias estupefacientes desde sus domicilios y que ello resultaba evidente por el arribo permanente al lugar de personas de ambos sexos que adquirían la sustancia para luego consumirla en las inmediaciones del lugar. Con el fin de constatar la veracidad de tal denuncia, la preventora implantó

    vigilancias constatando no solo que la tal “I.” y “M.Z.”

    residían en inmuebles colindantes de la zona denunciada, sino también las maniobras propias de compraventa de estupefacientes descriptas por la denunciante.

    En virtud de ello se libraron órdenes de allanamiento con las que se realizaron los procedimientos que dan cuenta las actas de fs. 31/33 y 47/49 en los domicilios de I.R.D. y M.Z. respectivamente. En esa oportunidad la preventora observó a una mujer (posteriormente identificada como F.Y.) salir del inmueble y sentarse en la vereda, y momento después a la investigada hacerle entrega a ésta de un elemento para luego retirarse del lugar. Asimismo observaron llegar a un hombre quien entabló un breve diálogo con Yapura, la que sacó

    algo de su prenda íntima y le hizo entrega a éste retirándose así del lugar. Posteriormente, cuando ambas mujeres ingresaron al inmueble, irrumpió la policía lográndose el secuestro en poder de Y. de una bolsa conteniendo 71 envoltorios pequeños con sustancia blanca tipo “pipas”; $ 29 entre su corpiño; un celular en poder de D. y $

    63,75 desde su habitación.

    A su turno, en el allanamiento practicado en el inmueble denunciado como domicilio de Z., se incautó debajo de una chapa del techo, una bolsa de polietileno color blanco conteniendo 34 envoltorios de polietileno color celeste con sustancia blanca.

    Posteriormente se efectuó una prueba de orientación química sobre el contenido de los envoltorios con sustancia blanca secuestrados reaccionando positivamente a la presencia de cocaína con un peso total de 6 gramos.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

  3. A fs. 69/70 luce declaración indagatoria de M.F.Y., quien reconoció ser la propietaria de la cocaína incautada en su domicilio, alegando que la tenía para consumo personal, aclarando que la compraba en el Barrio 20 de Junio y también al hombre que vivía en la casa del lado, llamado M.Z.. Con respecto al video que le fue exhibido expresó que la persona que se observaba sentada en la vereda de la vivienda era ella y que el hombre que aparece a su lado era un amigo al que le había entregado droga a cambio de $ 9.

  4. A su turno prestó declaración indagatoria I.R.D. (fs. 71/72), quien negó la propiedad del estupefaciente secuestrado, refiriendo que era de la hija de su marido, M.F.Y..

  5. Que a fs. 213 la defensa interpuso recurso de apelación en contra del auto de procesamiento dispuesto en el punto I de la resolución de fs. 176/180 y vta., señalando que ésta no cumple con las exigencias del art. 123 del Código de Forma en cuanto a acreditar la responsabilidad penal de sus defendidas respecto al delito que se les imputa (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización); mientras que a fs. 215/216 hizo lo propio el F. en cuanto no se dispuso la prisión preventiva de las imputadas.

  6. Notificada la defensa oficial en esta Sede a tenor de lo dispuesto por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, alegó que el a quo, para fundar la resolución impugnada, solo tuvo en cuenta las presuntas investigaciones realizadas por el personal policial. Agregó que las manifestaciones vertidas por sus asistidas en sus indagatorias al señalar que son adictas al consumo de estupefacientes y la circunstancia de no contar con testigos civiles que hayan visto las acciones presuntamente atribuidas a ellas, autorizan a dudar en cuanto a como habrían ocurrido los hechos. Señaló que no hay elementos probatorios que indiquen que las encartadas se dedicaran a la comercialización de estupefacientes, agregando que por ello debía aplicarse el principio in dubio pro reo consagrado por el art. 3° CPPN.

    Por ello concluyó que existen sobradas dudas en cuanto a la responsabilidad de sus asistidas en los hechos investigados, por lo que solicitó que en aplicación del principio de raigambre constitucional in dubio pro reo, incluido en nuestro ordenamiento adjetivo en el art. 3, se revoque el auto atacado dictándose el sobreseimiento de M.F.Y. e I.R.D., o subsidiariamente se modifique la calificación legal por la cual fueron procesadas y encuadre su conducta en las previsiones del art. 14, primer o segundo párrafo de la ley 23.737.

  7. Que a fs. 228/234 y vta. el F. General S. consideró que en autos existen elementos de convicción suficientes como para confirmar el procesamiento de las imputadas como autoras del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737).

    Señaló que en autos ha quedado debidamente acreditado que las encausadas detentaban en su poder la sustancia estupefaciente, y que mas allá de las versiones de los hechos aportada por las imputadas en sus declaraciones, sus descargos aparecen desvirtuados por las pruebas reunidas.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Con respecto al agravio expuesto en cuanto a que el auto de procesamiento no dispuso la prisión preventiva de las imputadas, señaló que teniendo en cuenta la especial gravedad del delito y de la pena que se les atribuye a D. y a Y. y la...

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