Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 20 de Noviembre de 2019, expediente CIV 057417/2007/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “ORDAS, M.C.c., R.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)” (EXPTE. N° 57417/2007) - J.

57.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ORDAS, M.C.c., R.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 57417/2007, respecto de la sentencia de fs. 794/800 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.D.S.-.R.P.-.C.R.F..

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia resolvió

    hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por Federación Patronal Seguros S.A. En consecuencia, desestimó la demanda incoada por M.C.O. contra R.A.F., P.F.M. y las Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14101908#245593658#20191122085158932 compañías Federación Patronal Seguros S.A. y Liderar Compañía General de Seguros S.A.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce a fs. 214/222. En esa oportunidad, la actora relató que el 4 de octubre de 2003, a las 5:30 hs. aproximadamente, viajaba como acompañante a bordo de la motocicleta marca Suzuki dominio 294-CCZ, conducida por P.M., por la avenida Honduras de esta Ciudad, cuando el automóvil marca Renault 19 dominio BTR-822, conducido por R.A.F., que circulaba por la calle M., violó la luz roja del semáforo ubicado allí, produciéndose la colisión de los vehículos. Afirmó que, como consecuencia de ello, sufrió diversos daños y perjuicios por los que reclama.

  2. AGRAVIOS Contra el referido pronunciamiento se alzó

    la pretensora, agraviándose de la admisión de la excepción de prescripción a tenor de la pieza agregada a fs. 836/859, que mereció la réplica de fs. 861/864 por parte de la citada en garantía excepcionante.

    Básicamente, el letrado apoderado de la apelante ensaya dos líneas argumentales. La primera, gira en torno a la participación de la accionante en la causa penal y sus efectos sobre el plazo de prescripción de la acción civil (ver fs. 837 vta./844 vta.). La segunda, se centra en criterios que esgrime en base al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14101908#245593658#20191122085158932 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B adelante, “CCyCN”) y/o a la Ley de Defensa del Consumidor luego de la reforma introducida por la ley 26.361 (ver fs. 844 vta./858 vta.).

    En fin, de esos razonamientos el presentante concluye que, ya sea que se considere que “la acción penal interrumpió la prescripción” hasta “que el trámite de dicho expediente concluyó a través del dictado de resolución de fecha 05/09/2005”, o que “a las víctimas de accidentes de tránsito se les debe aplicar la prescripción de cinco años, expresamente prevista en el art. 2560 del Código Civil y Comercial, dado que se encuentra dentro de la categoría de consumidores”, “o en subsidio de tres años (cfr. art. 50 de la ley 24.240)”, en “ninguno de estos supuestos operó la prescripción de la acción” y “la demanda se interpuso en tiempo y forma”. Para finalizar, recuerda el criterio según el cual el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva (ver fs.

    859/vta.).

  3. ACLARACIONES PRELIMINARES En primer lugar, he de señalar que sólo realizando un particular esfuerzo se puede sostener que el escrito que vengo de reseñar cumple con los requisitos exigidos por el art.

    265 del ritual; pues resulta harto dudoso que esté revestido de la necesaria suficiencia recursiva, esto es, la impugnación cabal y punto por punto de las motivaciones esenciales del fallo apelado, observándose más bien una Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14101908#245593658#20191122085158932 reiteración de planteos anteriores. En efecto, a poco que se examina la referida presentación, se advierte que consiste mayormente en una transcripción –casi literal- de los términos expuestos a fs. 769/784, en la oportunidad de alegar; los cuales, a su vez, en parte reeditan lo sostenido en el apartado II a fs. 347/348 vta., al contestar el traslado de la excepción de prescripción opuesta por Federación Patronal Seguros S.A. Y todo ello, sin rebatir eficazmente las consideraciones que la jueza de grado vertió al respecto.

    Sin embargo, no he de proponer que se declare desierto el recurso de marras en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), que impone utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del C.P.C.C.N.

    con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia que no se presenta en supuestos dudosos como el de autos.

    En tal sentido, este Tribunal viene declarando de modo concordante que, en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14101908#245593658#20191122085158932 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B del C.P.C.C.N., según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal (ver lo resuelto por esta S. en autos “B., V.F.c., J.S. s/Daños y perjuicios” del 8/04/2015; “P., A.B.c., G.E. s/Daños y perjuicios” del 19/05/2015; “J., M.E.c.ía Computada Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios” del 2/06/2015, entre muchos otros).

    Por otra parte, antes de entrar en el examen del caso, es menester advertir que en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está

    que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. I, p. 825; F.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T. 1, p. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14101908#245593658#20191122085158932 Dicho todo esto, me avocaré al tratamiento de las quejas.

  4. DE LA PARTICIPACIÓN DE LA ACCIONANTE EN LA CAUSA PENAL Y SUS EFECTOS SOBRE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL En relación a este tema, en una primera parte de la expresión de agravios (ver puntos 4.1 a 4.10 a fs. 837 vta./839 vta.) el letrado apoderado de la recurrente no hace más que reproducir –casi textualmente- los términos expuestos a fs. 769 vta./771 vta. de su alegato, reeditando lo planteado en el apartado II a fs. 347/348 vta., al contestar el traslado de la excepción en cuestión.

    Recién a partir del punto 4.11 el presentante concreta un reproche a la decisión de la juzgadora anterior, puntualmente “al concluirse que no existe ningún tipo de acto efectuado por el demandante en la causa penal que suspenda o interrumpa el curso de la prescripción”, e intenta argumentar sobre...

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