Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Diciembre de 2019, expediente CIV 021761/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

21761/2013

ORCHESSI HUGO LUIS c/ COMBAL GUILLERMO

FERNANDO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “O., H.L.c.C., G.F. s/ Daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 153/158 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI –

H.M.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA,

EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 153/158 rechazó

    la defensa de prescripción liberatoria opuesta por G.F.C., con costas. Asimismo, desestimó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por H.L.O. contra aquel, e impuso las costas al actor.

    El pronunciamiento fue apelado a fs.

    191/193 por el demandado, quien se queja del rechazo de la defensa de prescripción liberatoria. Esta presentación no fue contestada por el actor. Por su parte, este último expresó agravios a fs. 194/200 por la Fecha de firma: 23/12/2019

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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    desestimación de la demanda, que fueron contestados por el emplazado a fs. 202/205.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios del demandante la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria a fs. 202, punto 2.

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

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    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    Sin perjuicio de ello, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

    ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

    Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

    180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

  3. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    El actor reclamó la reparación de los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de la conducta del Sr. C., quien habría iniciado indebidamente un pedido de quiebra y solicitado la verificación de un supuesto crédito sin un mínimo de buena fe y diligencia, lo que habría producido numerosos efectos perjudiciales para el actor (inhibición general de bienes, interdicción e inhabilitación).

    Sostuvo el demandante que no fue fehacientemente notificado del pedido de quiebra, y que recién tomó

    conocimiento del estado de falencia en la causa penal n.° 18.091,

    caratulada “O.H.L. s/ Concurso civil fraudulento” que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción n.° 5, Secretaría 114 de esta ciudad, expediente que fue Fecha de firma: 23/12/2019

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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    iniciado a raíz de haberse decretado la clausura del procedimiento por falta de activo. Refirió que con la pericia caligráfica producida en sede penal se determinó que el cheque n.° 09-1279896, por la suma de 5.000 australes, librado contra su cuenta en el Banco de Boston el 20

    de diciembre de 1986, y con el cual el demandado justificó la cesación de pagos, no pertenece, en cuanto a su llenado y firma, a su puño y letra, razón por la cual se dictó su sobreseimiento provisional.

    Continuó diciendo que inició un incidente de nulidad, a los fines de que se declarase la nulidad de la resolución del 3/9/1991, por la que se había hecho lugar a la verificación a favor del Sr. C. de un crédito inexistente.

    Cuestionó la conducta del demandado quien, no obstante que estaba al tanto de las conclusiones de la pericia caligráfica y de la sentencia de sobreseimiento, y que carecía de elementos causales de carácter documental que permitiesen atribuir o presumir legitimidad a la posesión del cheque cuestionado, no se allanó a la petición sino, por el contrario, se resistió a la pretensión del actor y ofreció distintos medios de prueba para rebatirla, lo que originó que el proceso se extendiese por muchos años, hasta la declaración de la ya referida nulidad.

    A su turno, el demandado G.F.C. opuso como defensa de fondo la prescripción liberatoria de la acción promovida por el actor. Asimismo, realizó una negativa pormenorizada de los hechos invocados en la demanda, y expuso su propia versión de ellos. Expresó que, con motivo de un préstamo de dinero realizado a favor del actor, este último le entregó

    algunos cheques para cancelar el mutuo, y uno de ellos fue rechazado por el banco por la causal de insuficiencia de fondos. Tras algunos intentos de cobro extrajudiciales, en base a dicho cheque, pidió la quiebra del Sr. O.. Refirió que, luego de intentos frustrados de notificar la citación del actor para que diese explicaciones de sus Fecha de firma: 23/12/2019

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    negocios, se ordenó la publicación de edictos. Asimismo, de igual forma se notificó al fallido el estado de su falencia. Continuó diciendo que en el período informativo quedó verificado como acreedor y, ante la inexistencia de bienes en el activo, se determinó la clausura del procedimiento y la remisión de los antecedentes a la justicia penal.

    Añadió que en la causa penal se presentó el actor y, tras producirse un peritaje caligráfico que...

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