Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Febrero de 2021, expediente A 74073

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de sentencia definitiva en la causa A. 74.073, "O. Mertig San Luis S.A.I.C. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Impugnación contra resolución del Tribunal Fiscal de Apelación. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L.,S., P., G..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata desestimó la demanda interpuesta por la actora contra la resolución definitiva del Tribunal Fiscal de Apelación que -a su turno- confirmó parcialmente la resolución determinativa y sumarial 927/00 respecto del impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos 1994 a junio de 1998, por haber sido reconocido el crédito fiscal por un deudor solidario, quien se obligó a su íntegro pago en forma incondicionada. Impuso las costas del proceso a la vencida (conf. arts. 166, C.. prov.; 1, 12, 18, 51 y 77, ley 12.008 -texto según leyes 13.101 y 14.437-; v. fs. 521/535).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 543/568 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 570/571.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 579), agregado el memorial de la demandada (v. fs. 584/599) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata desestimó la demanda interpuesta por O. Mertig San Luis SAIC contra la resolución definitiva del Tribunal Fiscal de Apelación que -a su turno- confirmó parcialmente la resolución determinativa y sumarial 927/00 respecto del impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos 1994 a junio de 1998, en virtud de haber sido reconocido el crédito fiscal por un deudor solidario, quien se obligó a su íntegro pago en forma incondicionada.

    I.1. Para así decidir, indicó que el acogimiento por un responsable solidario al plan de facilidades de pago (al amparo de la ley 12.914) implicó el reconocimiento de deuda liquidada y su compromiso a regularizarla (v. fs. 320/326), lo que consideró que obstaculizaba la admisión de la pretensión.

    Indicó que ese reconocimiento no fue impugnado por la parte actora, quien lo invocó a efectos de acreditar la admisibilidad de la demanda, específicamente el cumplimiento del art. 19 del Código Contencioso Administrativo (v. fs. 289/290), circunstancia que impedía la repetición de lo pagado pues el acuerdo celebrado, una vez cumplido, cancelaba la obligación principal frente al acreedor respecto de todos los deudores solidarios (ref. arts. 706, 707, 718, 724 y concs., Cód. C..).

    Agregó que tampoco era admisible la pretensión en tanto no se entabló contra un acto denegatorio de una exención sino frente a una determinación de oficio, no siendo la impugnación de esta última la vía apta para discutir la procedencia de aquella, la que no había sido solicitada en el procedimiento administrativo, por lo que concluyó que no podía suscitarse un proceso revisor de la procedencia de la exención.

    Rechazada la pretensión indicó que, ante la necesidad de determinar la distribución del crédito entre los deudores solidarios una vez cancelado (arts. 689, 707, 716, 717 y concs., Cód. C..), daría tratamiento a los restantes puntos de la demanda tendientes a determinar la procedencia de la aplicación retroactiva de la exención emergente del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento de 1993, no obstante que esa circunstancia resultaba neutra para el Fisco provincial demandado.

    I.2. En esa labor, adujo que la actora sostuvo la ilegitimidad de la resolución determinativa basada en circunstancias sobrevinientes, como la modificación normativa de los requisitos para obtener la exención, sin advertir que ello no poseía virtualidad para convertir en ilegítimo el acto que, al tiempo de su dictado, revelaba sujeción a las normas vigentes.

    Señaló que las exenciones emergentes del Pacto federal debían interpretarse restrictivamente, en tanto quiebran la igualdad frente a las cargas tributarias (arts. 4 y 16, C.. nac.), siendo aplicables sólo desde que se considere al contribuyente en condición de obtenerla, requiriéndose un acto declarativo que así lo establezca (conf. art. 99, Cód. Fiscal -t. según resol. ME 120/04 y modificatorias-).

    Sostuvo que la actora intentó valerse de un proceso industrial que incluía a un tercero ubicado en la Provincia de Buenos Aires, para así tener por cumplido el requisito de establecimiento en la jurisdicción (conf. art. 39 inc. "b", ley 11.490), siendo sujetos de derecho distintos, con estructuras jurídicas individuales y diferenciadas. Agregó que en rigor O. Mertig Buenos Aires S.A. sí era pasible de obtener el beneficio fiscal, pero no de transferirlo a la demandante.

    Para más, indicó que tampoco al tiempo del dictado de la resolución determinativa surgía el debido cumplimiento por parte de la reclamante de las distintas exigencias previstas por las leyes 11.490 y 11.518 (luego derogadas).

    Agregó que tampoco el argumento referido al conjunto económico (para considerar a todos los sujetos de derecho partícipes del proceso productivo como radicados en la Provincia de Buenos Aires) podía tener recepción cuando ello no surgía de la norma aplicable, en tanto la vinculación económica no le permitía obtener de sus empresas vinculadas el domicilio y la radicación que procuraba.

    Concluyó que el sitio de emplazamiento real y concreto del establecimiento industrial de la actora estaba fuera de la Provincia de Buenos Aires, y que sobre esa situación nada podía predicarse para abastecer el criterio de acumulación con la empresa que sí poseía instalaciones bonaerenses.

    I.3. Manifestó que tampoco la doctrina de los actos propios, que invocaba en el escrito inicial con base en la exención provisoria reconocida al momento de iniciar el trámite respectivo, podía ser aplicada a la voluntad estatal, pues lo cierto era que se requería de un acto jurídico definitivo, siendo que la ley así lo disponía.

    Expuso que la misma conclusión cabía aplicar para la fuerza del dictamen de la Asesoría General de Gobierno, pues más allá del...

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