Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Agosto de 2021, expediente COM 030364/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota, los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “ORBIS

COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. C/ ORANI JOSE LUIS Y OTRO

S/ ORDINARIO” (Expte. N° 30364/2015), originarios del Juzgado del Fuero N° 10,

Secretaría N° 20, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCCN, resultó que deben votar en el siguiente orden: D.M.E.U. y D.A.A.K.F.. El D.H.O.C. no interviene en este Acuerdo por encontrarse excusado (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora J.a de Cámara, Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) En fs. 23/5 se presentó Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A,

      por intermedio de apoderado, e interpuso demanda de pago por consignación contra J.L.O. por la suma de $ 98.000, con costas.

      Indicó que el accionado contrató un seguro automotor cuya cobertura amparaba, entre otros riesgos, el de robo/hurto total y parcial, respecto del vehículo marca Chevrolet Aveo 1.6 LT G3, modelo 2012, dominio LYK 803.

      Refirió que, de acuerdo con la denuncia administrativa realizada el 21.05.14 por el asegurado, el vehículo de marras fue robado con fecha 12.04.14.

      Señaló que el día 09.06.14 se interrumpió el plazo previsto por el art.

      56 LS para expedirse acerca de los derechos del asegurado, en tanto le requirió,

      mediante la carta documento E7569491-0, que aporte la documentación exigida en la cláusula CG-CO3.1 del contrato de seguro (libre disponibilidad del rodado sin gravámenes) para poder liquidar el siniestro.

      Añadió que, al momento de recibir la documentación adjuntada por el asegurado, advirtió a partir del certificado de dominio, la existencia de una deuda prendaria a favor de Chevrolet. Argumentó que, dicha circunstancia obstaba a la libre Fecha de firma: 30/08/2021

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación disposición del bien, requisito esencial para el pago de la indemnización de acuerdo al punto “d” de la cláusula CG-CO3.1 de la póliza contratada.

      Expuso que, a instancias del asegurado, fue convocada a una audiencia de mediación el 22.04.15, con el objeto de que abonase al requirente la indemnización correspondiente. Añadió que, pese a los intentos de acercar las posiciones del asegurado y el acreedor prendario, aquéllos no lograron llegar a un acuerdo en relación al monto que O. debía abonar a Chevrolet.

      Destacó que, ante la falta de acuerdo y a fin de cumplimentar sus obligaciones, notificó al asegurado y al acreedor prendario que tomaba conocimiento de la existencia de la deuda prendaria por $ 124.136,76 (v. fs. 23 vta.) y que, en tanto el asegurado no había cumplido con lo requerido en la cláusula CG-CO3.1,

      procedería a consignar el valor de la suma asegurada a fin de que, una vez acreditada la libre disponibilidad del rodado, la inexistencia de multas y saldada la deuda prendaria, se abone al asegurado la indemnización correspondiente.

      Fundó en derecho y ofreció prueba.

      A fs. 33 acreditó el depósito del importe consignado ($ 98.000) y a fs.

      83 amplió la acción promovida, contra Chevrolet S.A. de Ahorro para F.D..

    2. ) Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 105/7 compareció

      Chevrolet S.A. de Ahorro para F.D. y contestó la citación cursada por la aseguradora.

      Aclaró que J.L.O. fue suscriptor del plan de ahorro perteneciente al grupo N° 002159 (número de orden 0163-00) y que su inscripción en ese grupo y la posterior adjudicación del bien, le permitieron acceder al vehículo siniestrado (dominio LYK 803).

      Sostuvo que el asegurado adeuda al plan de ahorro un total equivalente a la suma de $ 395.535,35 y que, previo al pago de cualquier tipo de indemnización, la compañía de seguros se encuentra obligada a cancelar la deuda prendaria existente entre O. y el grupo de ahorro que su parte administra. Aclaró

      que, en caso de existir un saldo, el mismo debe ser entregado al accionado.

      Fecha de firma: 30/08/2021

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cuestionó el monto depositado en autos por la aseguradora, en razón de considerarlo insuficiente para cubrir la deuda prendaria y totalmente lejano al valor de reposición del vehículo asiento de la garantía prendaria.

      Solicitó la cancelación de la deuda prendaria que el asegurado mantiene con su parte en función del valor real de reposición del vehículo.

      Ofreció prueba.

    3. ) A fs. 128 se declaró la rebeldía de J.L.O., la cual cesó

      con su comparecencia a la audiencia preliminar que da cuenta fs. 140/1.

    4. ) Abierta la causa a prueba a fs. 196/8, se produjo la que surge de la certificación que data del 30.10.20.

    5. ) Puestos los autos a los fines previstos por el art. 482 CPCCN, solo la compañía accionante y J.L.O. hicieron uso de tal derecho.

  2. La sentencia apelada.

    En el fallo apelado -dictado con fecha 12.04.21-, la Magistrada de grado admitió la demanda por consignación promovida en los términos del art. 84 LS

    por Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., disponiendo que, una vez firme el pronunciamiento, se abone al acreedor prendario Chevrolet S.A. de Ahorro para F.D. el importe depositado en autos, con más los intereses devengados por su imposición a plazo fijo, en razón de que el crédito prendario adeudado con anterioridad a la consignación judicial resultaba superior al importe del depósito efectuado a fs. 33 (v. estado de deuda acompañado por la aseguradora a fs.

    20 y cartas documento de fs. 21/22).

    Añadió que, con el pago ordenado, la aseguradora queda liberada de su obligación contractual e impuso las costas a la codemandada Chevrolet S.A. de Ahorro para F.D. (art. 68 CPCCN).

    En primer término, la Señora J. a quo expresó que, luego de analizada la causa a la luz de los hechos debatidos y la prueba producida, no se encuentra controvertida la existencia y vigencia del contrato de seguro que vinculó a la actora con J.L.O., instrumentado mediante la póliza N° 3560179, y cuya cobertura amparaba el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo 1.6 LT G3 RD del año 2012, dominio LYK 803.

    Fecha de firma: 30/08/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Añadió que tampoco fue cuestionado que el mentado rodado fue sustraído, como así tampoco que aquél se encontraba prendado en favor de Chevrolet S.A. de Ahorro para F.D., sin que exista acuerdo previo a la promoción de la presente acción, sobre el monto que correspondía pagarle al acreedor prendario.

    Destacó que el debate se circunscribe a determinar si la aseguradora se encontraba autorizada a consignar el monto de la indemnización, si el depósito efectuado resulta suficiente para tener por cumplida su obligación contractual y como consecuencia de ello, liberarla.

    En lo que respecta a la codemandada Chevrolet, la sentenciante indicó

    que corresponde analizar si aquélla logró acreditar el quantum del crédito con garantía prendaria.

    Señaló que el acreedor prendario goza de un derecho preferente al cobro de la indemnización en la medida de la cesión que, de tales derechos, le efectuara su deudor pero, al no ser parte de la relación sustancial con la aseguradora,

    no puede reclamarle a ésta el cumplimiento del contrato de seguro, debiendo limitarse a invocar su derecho en la acción seguida por el asegurado.

    Refirió que en caso de existir terceros acreedores con privilegio especial sobre la indemnización, la ley de seguros establece que, una vez expirado el plazo que dispone la compañía para pronunciarse acerca del derecho del asegurado,

    si la decisión es favorable y la aseguradora tiene conocimiento de la existencia de un crédito prendario con asiento en la cosa asegurada, debe notificar al acreedor para que dentro del plazo de siete días ejerza el derecho a oponerse al pago de indemnización, pues de no hacerlo, se procederá al pago de la indemnización al asegurado (conf. art. 84, primer párr. LS).

    Agregó que si el acreedor prendario, una vez anoticiado, manifiesta su oposición a que la indemnización se pague al asegurado, esta circunstancia debe ponerse en conocimiento de éste último a fin de verificar si existe acuerdo o desacuerdo entre acreedor y asegurado. Y, en caso de que el asegurado no prestase su conformidad, y ante la inexistencia de acuerdo de partes, la aseguradora se encuentra habilitada a recurrir a la consignación judicial de la indemnización.

    Advirtió que en el sub lite, la aseguradora acreditó que, tras recibir la Fecha de firma: 30/08/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación denuncia de siniestro el día 21.05.14, envió a O. la carta documento E7569491-0

    solicitándole información adicional en los términos del art. 46 LS y suspendiendo el plazo para pronunciarse acerca de su derecho (v. fs. 18).

    Refirió que aquélla también acompañó el certificado de dominio presentado por el asegurado donde figura el acreedor prendario, circunstancia que le impidió abonar la indemnización al asegurado por carecer éste último de la libre disponibilidad del bien, conforme lo exige el punto “d” de la cláusula CG-CO3.1 de la póliza contratada.

    Indicó que la aseguradora acompañó un estado de deuda emitido por Chevrolet (v. fs. 20) y dos cartas documento cursadas a J.L.O. y a Chevrolet S.A. de Ahorro para F.D. el 08.09.15 (v. fs. 21/2) por medio de las...

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