Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 21 de Abril de 2022, expediente CAF 078130/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 78130/2017; ORAZUL ENERGY CERROS COLORADOS SA

c/EN-AFIP-DGI s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

PDP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Orazul Energy Cerros Colorados SA c/ EN-AFIP-RESOL s/Dirección General Impositiva”, Causa Nº 78130/2017/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 18/11/21 la Sra. juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por Orazul Energy Cerros Colorados SA –en adelante O.– y declaró que la prohibición de utilizar los mecanismos de ajuste del Título VI y de los artículos 52, 83 y 84 de la ley 20.628 (t.o. en 1997) para la declaración jurada presentada por la actora para el impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2015

    resultaba inaplicable al caso, ordenando a la demandada a que, en el plazo de 30 días hábiles judiciales, procediera a dictar un nuevo acto de acuerdo con lo allí resuelto. Las costas las distribuyó en el orden causado.

    Reseñó que la firma actora tiene por actividad la producción de energía eléctrica y su comercialización en bloque mediante la utilización del complejo hidroeléctrico oportunamente concesionado por el Estado Nacional y la utilización de otras centrales de generación de energía –ya sean concesionadas o adquiridas–, y que a tal fin cuenta con la central térmica Alto Valle y la central hidroeléctrica Planicie Banderita para la generación hidráulica de electricidad en el Complejo Cerros Colorados, en la Provincia del Neuquén.

    Precisó que la principal actividad que desarrolla encuadra como “generador”, dentro de los actores que conforman el Mercado Eléctrico Mayorista, de acuerdo con las definiciones contenidas en los artículos 5° y 6° de la ley 24.085.

    Destacó que la demandante pretende la repetición de $

    23.643.585,70, suma que equivale a la diferencia entre el impuesto consignado en la DDJJ-IG-2015 y el determinado de acuerdo con los Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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    mecanismos de ajuste por incidencia de la inflación

    , con más los intereses.

    Refirió a las expresiones vertidas por las partes en sus respectivas presentaciones. Expuso que en autos se produjo prueba y afirmó

    que la cuestión litigiosa se centró en resolver si correspondía aplicar “los mecanismos de ajuste por inflación previstos en el Título VI y los arts. 83,

    84 y 89 de la Ley del Impuesto (20.628)”, respecto del IG-2015, que O. calificó de confiscatorio.

    Declaró que dicha pretensión fue desestimada por el fisco nacional por conducto de la Resolución N° 158/2017 (DV RR1P) del 23/10/17, cuya impugnación (cfr. art. 81, ley 11.683) dio lugar a esta causa.

    Describió los motivos por los cuales el organismo recaudador resolvió de ese modo, efectuando transcripciones del acto administrativo descripto. En este orden, transcribió segmentos del informe final de inspección correspondiente al Cuerpo Fiscalización que tramitó en la Actuación Nº 10904-297-2017 de los antecedentes administrativos.

    En el Considerando V de su pronunciamiento, la magistrada de grado invocó los pronunciamientos del Alto Tribunal recaídos en las causas "S.D.T. S.R.L” del 30/6/05 y "Candy S.A." del 3/7/09, exponiendo consideraciones acerca de las materias allí analizadas y resueltas.

    Por su parte, en el Considerando VI analizó el resultado de la prueba pericial contable producida en la causa, al igual que las explicaciones presentadas por el experto los días 21/10/20 y 17/11/20.

    Sostuvo que la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos,

    artísticos y científicos, mediante la cual se suministra al juez los argumentos o las razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. A partir de ello, las manifestaciones vertidas por el fisco nacional, en ocasión de impugnar el informe pericial –en cuanto a que,

    sustancialmente, no indica de todos los bienes de uso amortizables cual fue Fecha de firma: 21/04/2022

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    Poder Judicial de la Nación 78130/2017; ORAZUL ENERGY CERROS COLORADOS SA

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    la documentación respaldatoria compulsada para dar por válidos los importes consignados, y que el fallo “Candy” no habilitó la aplicación de la actualización de las amortizaciones, sino solamente del ajuste por inflación en ciertas condiciones–, no resultan suficientes para torcer las conclusiones alcanzadas por el experto interviniente. Ello –prosiguió– habida cuenta de que la aplicación de todos los mecanismos de ajuste reclamados por la accionante se encuentran en debate, y por ello resulta necesario su empleo,

    y de que el perito dio respuesta al punto pericial propuesto por el fisco nacional, al incluir el listado de los bienes amortizables, detallando fechas y valores de origen, vida útil, amortizaciones, coeficiente, valor de origen ajustado, vida útil trimestres, amortización 2015 y amortización ajustada.

    En mérito de esto último, ponderó que la información brindada por el experto contable contó con el detalle requerido. Por otro lado, destacó que al llevarse a cabo dicho medio probatorio se encontró presente el consultor técnico de la demandada, sin formular objeciones durante la reunión.

    Remarcó que la representación fiscal no arrimó ningún elemento útil para apartarse de las conclusiones del informe del perito contador, acerca de los aspectos cuya determinación requiere apreciaciones específicas de su saber técnico.

    Expuso que la determinación del impuesto con prescindencia del régimen de ajuste por inflación previsto en el Título VI de la ley gravamen, y por los artículos 83, 84 y 89 del mismo cuerpo normativo,

    excede el límite razonable de imposición, configurándose un supuesto de confiscatoriedad.

    Siendo ello así, y a la luz de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el precedente “Candy”, resolvió que la prohibición de utilizar aquellos mecanismos de ajuste con respecto al IG-2015 resultaba inaplicable en el presente caso.

    En lo relativo a la tasa de interés, declaró que correspondía atender a la accionante al postular la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 314/04 del Ministerio de Economía y Producción, atento vulnerarse el derecho de propiedad de la accionante, disponiendo la aplicación de la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la Fecha de firma: 21/04/2022

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    República Argentina (Comunicado Nº 14.290), desde la fecha del reclamo de repetición –14/11/2016–, hasta su efectivo pago.

    Citó precedentes de esta Cámara de Apelaciones sobre esta temática y aludió a la Resolución Nº 598/19 dictada por el entonces Ministerio de Hacienda II. Que contra dicha sentencia se alzan ambas partes; la actora a través del recurso de apelación interpuesto el 24/11/21 [11:02 hs] y la demandada el 25/11/21 [21:51 hs], concedidos libremente el 29/11/21. Los agravios fueron presentados por la actora el 30/12/21 [13:15 hs] –no contestado por la contraria– y por la demandada el 1/2/22 [19:50 hs] –

    contestado por la actora el 18/2/22 [10:32 hs]–.

  2. Que en el memorial de la demandada, luego de reseñar los antecedentes de la causa, afirma que la sentencia apelada es arbitraria,

    afirmando que la juez de grado entendió que el planteo de autos resultaba análogo al del precedente “Candy”, sin considerar lo sostenido y demostrado por su parte, en el sentido de que el porcentaje calculado por la actora no representa el 68,88%, por cuanto dentro del cálculo se incluyó la suma de $ 87.783.972 de amortizaciones impositivas, las cuales no se encuentran incluidas dentro del Título VI de la ley del tributo.

    En este aspecto, recalca que en el caso “Candy” el Alto Tribunal se limitó a analizar el ajuste por inflación.

    Niega que la actora pudiera demostrar la existencia de confiscatoriedad en la liquidación del gravamen.

    Pone de resalto que el perito contador, ante el requerimiento formulado por su parte, manifestó que la reexpresión de las amortizaciones deducibles de bienes de uso de Orazul, consignadas en el “Informe especial PWC”, fue calculada de conformidad con lo establecido en los artículos 83,

    84 y 89 de la LIG, en base a la normativa vigente incluida en la LIG.

    Arguye que impugnó tales explicaciones, dado que se habría actualizado una gran cantidad de bienes desde sus fechas de incorporación al patrimonio de la firma –algunos desde el año 1993–, aplicando índices de actualización hasta diciembre de 2015. Al respecto, destaca que la normativa vigente establecía como límite máximo para tal cometido el mes Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 78130/2017; ORAZUL ENERGY CERROS COLORADOS SA

    c/EN-AFIP-DGI s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

    de marzo de 1992, de suerte que tanto el “Informe especial PWC” como la pericia contable habrían realizado el cálculo de las amortizaciones de conformidad con el artículo 89 de la LIG, pero de acuerdo con la redacción que remitía al artículo 39 de la ley 24.073. Es decir...

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