Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 21 de Abril de 2022, expediente CAF 090935/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 90935/2017; ORAZUL ENERGY CERROS COLORADOS SA

c/EN-AFIP-DGI s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

PDP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Orazul Energy Cerros Colorados SA c/ EN-AFIP-RESOL s/Dirección General Impositiva”, Causa Nº 90935/2017/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 4/11/21 la Sra. juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por Orazul Energy Cerros Colorados SA –en adelante O.– y declaró que la prohibición de utilizar los mecanismos de ajuste del Título VI y de los artículos 52, 83 y 84 de la ley 20.628 (t.o. en 1997) para la declaración jurada presentada por la actora para el impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2010

    resultaba inaplicable al caso, ordenando a la demandada a que, en el plazo de 30 días hábiles judiciales, procediera a dictar un nuevo acto de acuerdo con lo allí resuelto. Las costas las distribuyó en el orden causado.

    Reseñó que la firma actora tiene por actividad la producción de energía eléctrica y su comercialización en bloque mediante la utilización del complejo hidroeléctrico oportunamente concesionado por el Estado Nacional y la utilización de otras centrales de generación de energía –ya sean concesionadas o adquiridas–, y que a tal fin cuenta con la central térmica Alto Valle y la central hidroeléctrica Planicie Banderita para la generación hidráulica de electricidad en el Complejo Cerros Colorados, en la Provincia del Neuquén.

    Precisó que la principal actividad que desarrolla encuadra como “generador”, dentro de los actores que conforman el Mercado Eléctrico Mayorista, de acuerdo con las definiciones contenidas en los artículos 5° y 6° de la ley 24.085.

    Destacó que la demandante pretende la repetición de $

    10.341.954,70, suma que equivale a la diferencia entre el impuesto consignado en la DDJJ-IG-2010 –y rectificativa Nº 1– y el determinado de Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    acuerdo con los “mecanismos de ajuste por incidencia de la inflación”, con más los intereses.

    Refirió a las expresiones vertidas por las partes en sus respectivas presentaciones. Expuso que en autos se produjo prueba y afirmó

    que la cuestión litigiosa se centró en resolver si correspondía aplicar “los mecanismos de ajuste por inflación previstos en el Título VI y los arts. 83,

    84 y 89 de la Ley del Impuesto (20.628)” (sic), respecto del IG-2010, que O. calificó de confiscatorio.

    Declaró que dicha pretensión fue desestimada por el fisco nacional por conducto de la Resolución N° 170/2017 (DV RR1P) del 27/11/17, cuya impugnación (cfr. art. 81, ley 11.683) dio lugar a esta causa.

    Describió los motivos por los cuales el organismo recaudador resolvió de ese modo, efectuando transcripciones del acto administrativo descripto. En este orden, transcribió segmentos del informe final de inspección correspondiente al Cuerpo Fiscalización que tramitó en la Actuación Nº 10883-37-2017 de los antecedentes administrativos.

    En el Considerando V de su pronunciamiento, la magistrada de grado invocó los pronunciamientos del Alto Tribunal recaídos en las causas "S.D.T. S.R.L” del 30/6/05 y "Candy S.A." del 3/7/09, exponiendo consideraciones acerca de las materias allí analizadas y resueltas.

    Por su parte, en el Considerando VI analizó el resultado de la prueba pericial contable producida en la causa, al igual que las precisiones de fs. 183/186 y las explicaciones presentadas por el experto a fs. 195 y 202.

    Sostuvo que la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos,

    artísticos y científicos, mediante la cual se suministra al juez los argumentos o las razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. A partir de ello, las manifestaciones vertidas por el fisco nacional, en ocasión de impugnar el informe pericial –en cuanto a que,

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 90935/2017; ORAZUL ENERGY CERROS COLORADOS SA

    c/EN-AFIP-DGI s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

    sustancialmente, no indica de todos los bienes de uso amortizables cual fue la documentación respaldatoria compulsada para dar por válidos los importes consignados, y que el fallo “Candy” no habilitó la aplicación de la actualización de las amortizaciones, sino solamente del ajuste por inflación en ciertas condiciones–, no resultan suficientes para torcer las conclusiones alcanzadas por el experto interviniente. Ello –prosiguió– habida cuenta de que la aplicación de todos los mecanismos de ajuste reclamados por la accionante se encuentran en debate, y por ello resulta necesario su empleo,

    y de que el perito dio respuesta al punto pericial propuesto por el fisco nacional, al incluir el listado de los bienes amortizables, detallando fechas y valores de origen, vida útil, amortizaciones, coeficiente, valor de origen ajustado, vida útil trimestres, amortización 2010 y amortización ajustada.

    En mérito de esto último, ponderó que la información brindada por el experto contable contó con el detalle requerido. Por otro lado, destacó que al llevarse a cabo dicho medio probatorio se encontró presente el consultor técnico de la demandada, sin formular objeciones durante la reunión.

    Remarcó que la representación fiscal no arrimó ningún elemento útil para apartarse de las conclusiones del informe del perito contador, acerca de los aspectos cuya determinación requiere apreciaciones específicas de su saber técnico.

    Expuso que la determinación del impuesto con prescindencia del régimen de ajuste por inflación previsto en el Título VI de la ley gravamen, y por los artículos 83, 84 y 89 del mismo cuerpo normativo,

    excede el límite razonable de imposición, configurándose un supuesto de confiscatoriedad.

    Siendo ello así, y a la luz de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el precedente “Candy”, resolvió que la prohibición de utilizar aquellos mecanismos de ajuste con respecto al IG-2010 resultaba inaplicable en el presente caso. Citó jurisprudencia.

    En lo relativo a la tasa de interés, declaró que correspondía atender a la accionante al postular la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 314/04 del Ministerio de Economía y Producción, atento vulnerarse el derecho de propiedad de la accionante, disponiendo la aplicación de la tasa Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (Comunicado Nº 14.290), desde la fecha de interposición de la acción de repetición ante el Fisco Nacional –28/12/16–,

    hasta su efectivo pago.

    Citó precedentes de esta Cámara de Apelaciones sobre esta temática y aludió a la Resolución Nº 598/19 dictada por el entonces Ministerio de Hacienda.

    Por último, dispuso que correspondía distribuir las costas por su orden, en merito a las particularidades del caso y el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Candy”.

  2. Que contra dicha sentencia se alzan ambas partes,

    interponiendo sus respectivos recursos de apelación el 9/11/21 [a las 11:23

    hs. la actora y a las 15:05 la demandada], concedidos libremente el 18/11/21. Los agravios fueron expresados por la actora el 30/12/21 [13:23

    hs] –contestado por la contraria el 16/2/22 [12:32 hs]– y por la demandada el 4/2/22 [9:19 hs] –contestado por la actora el 18/2/22 [10:34 hs]–.

  3. Que en el memorial de la demandada, luego de reseñar los antecedentes de la causa, afirma que le causa agravio que en la sentencia apelada se sostuviera que la cuestión de fondo ha quedado zanjada a partir del dictado de los fallos “S.D.T.” y “Candy” por parte del Alto Tribunal, ya que –arguye– se soslayaron los antecedentes del caso y las argumentaciones vertidas por su parte.

    Reseña los guarismos que definen al planteo de autos y señala que existen notorias diferencias con el precedente “Candy”. Puntualiza que la inaplicabilidad declarada por la Corte Suprema en ese precedente no puede ser equiparable a una declaración generalizada a todo el resto de los contribuyentes, de manera tal que el Poder Ejecutivo deba tomar medidas en consecuencia, y afirma que, en términos generales, los pronunciamientos del Máximo Tribunal se aplican al caso bajo estudio y no son generalizables al resto de los casos.

    Declara que en el caso “Candy” el Tribuna Cimero puso de manifiesto la grave situación económica imperante en el año 2002 –en un contexto económico y social diferente al del año 2010–, resolviendo que la Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 90935/2017; ORAZUL ENERGY CERROS COLORADOS SA

    c/EN-AFIP-DGI s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

    prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste del Título VI de la LIG

    resultaba inaplicable, ya que la alícuota efectiva a ingresar, de acuerdo con los parámetros fijados, insumía una sustancial porción de las rentas obtenidas por el actor.

    Asevera que en el caso de autos la alícuota efectiva sería un tanto menor a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR