OPPOKOW, SERGIO ANDRES c/ FIORILLI, JORGE ALEJANDRO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 06 Febrero 2023 |
Número de expediente | CIV 082386/2016/CA001 |
Número de registro | 34 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
82386/2016
OPPOKOW, S.A. c/ FIORILLI, J.A.
Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O
MUERTE)
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:
Oppokow, S.A.c.F., J.A. y Otro s/ daños y perjuicios
respecto de la sentencia de fecha 29 de junio de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS
FEIJOO - DRA. L.F.M.-.D.R.P. –
A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:
I.S.A.O. inició la presente acción contra J.A.F. y citó en garantía a “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.” a fin de obtener el resarcimiento del accidente de tránsito ocurrido el 30 de junio de 2016, aproximadamente.
Refirió que siendo “...las 18:10 hs. circulaba a bordo de su vehículo VW Gol (...) dominio FHX-162 por la calle A.A., cuando al llegar a la intersección con la Av. Constituyentes de la localidad de Villa Martelli,
Pcía. de Bs. As. (donde la primera se corta con esta última), y siguiendo la fila de autos para doblar a la izquierda e incorporarse al carril mano hacia Capital (General Paz), superando ya los dos primeros carriles manos hacia provincia, un automóvil Renault Clio dominio BWU-745 que se encontraba parado acelera de golpe y lo embiste en su parte delantera izquierda provocando que el actor se golpee dentro del vehículo. Debido al impacto se produce la rotura del guardabarros, óptica, y paragolpes delantero izquierdo (...) Sufrió múltiples golpes en todo su cuerpo, por lo que su acompañante (I.G.E.
tuvo que tomar la conducción del vehículo y llevarlo a la clínica donde fuere Fecha de firma: 06/02/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
atendido Sanatorio de la Trinidad, R.M.; se golpeó fuertemente en la cabeza, espalda, entre otros...”.
La aseguradora en cuestión, al contestar la citación en garantía (v. fs. 63/78) reconoció la ocurrencia del accidente, pero da una versión distinta, a la cual se adhirió el demandado (v. fs. 83/84, 90 y 92).
Manifestó que el demandado se encontraba al mando del rodado asegurado circulando por la Av. Constituyentes de la localidad de Villa Martelli, Pcía. de Bs.
As. De ese modo, “...cuando estaba en las cercanías de la intersección de la calle A.A., aminora la marcha y, cuando se hallaba trasponiendo la intersección, se encuentra con un vehículo VW Gol, dominio FHX-162,
conducido por el actor que, de manera sorpresiva gira a la izquierda con la intención de incorporarse al tránsito de la Avda. de los Constituyentes e impacta al vehículo conducido por el Sr. F. a la altura del guardabarros y paragolpes delantero derecho. No es cierto que el demandado estuviera detenido y acelerara de golpe al momento de suceder el hecho como se consigna en la demanda. Es necesario señalar que, si bien en la intersección existen semáforos, los mismos, al menos al momento del accidente, no funcionaban. Al respecto, llamativamente en la demanda, no se hace ninguna mención (...) El giro a la izquierda, que el actor intentó realizar en una avenida, además de encontrarse prohibido, configura una maniobra sumamente peligrosa que exige mayores precauciones a las habituales. De tal modo, el actor debió cerciorarse que podía realizar la maniobra pretendida. Evidentemente, ello no fue así, ya que, de lo contrario, el accidente no hubiese ocurrido (...) La culpa del evento dañoso, entonces, obedece al exclusivo obrar del conductor del VW Gol, el demandante, que fue quien interfirió en la línea de avance del Renault Clio del demandado y sin tomar las debidas precauciones para evitar el accidente...”.
En la instancia de grado, se hizo hincapié principalmente en “la falta de medios probatorios o eximentes o atenuantes de responsabilidad a cargo de la parte demandada” y se declaró “la culpabilidad de J.A.F. quien en la oportunidad no obró con la debida diligencia pues como guardián o valiéndose de una cosa peligrosa debe conservar en todo momento el más absoluto dominio del vehículo que dirige para poder maniobrar con eficacia en todas las circunstancias que el tránsito vehicular plantea, adoptando en consecuencia todos los recaudos necesarios tendientes a evitar un accidente”. En consecuencia, se hizo lugar a la demanda entablada y se condenó solidariamente al demandado y a la citada en garantía (esta última en la medida y con los alcances del seguro contratado) a abonarle al accionante una determinada suma de dinero, más sus intereses y costas del proceso.
Fecha de firma: 06/02/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
Contra el pronunciamiento de primera instancia interpuso recurso de apelación la demandada y la citada en garantía, quienes expresaron agravios con fecha 12/08/2022.
En resumen, sus quejas se centraron en la responsabilidad que les fue endilgada; y, a todo evento, sobre el quantum indemnizatorio fijado respecto de las partidas concedidas como “incapacidad física”, “daño psicológico” y “daño moral”; la tasa de interés aplicada y el cómputo de los intereses contemplado respecto de los gastos futuros.
Corrido el traslado de rigor, dicha pieza fue contestada por la parte actora por medio de su presentación de fecha 17/08/2022. Allí, el pretensor solicitó la deserción del recurso señalando que, “...el escrito de la accionada no realiza una critica del fallo en forma concreta y razonada de las partes que considera equivocadas, sino que lo único que hacen es manifestar una y otra vez su posición jurídica y sus mismos argumentos sin fundamentos probatorios algunos...”; y, en subsidio, replicó los cuestionamientos vertidos por las quejosas.
V.P. a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;
272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).
Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
Analizaré en primer término los agravios referidos a la atribución de la responsabilidad, para luego tratar -si correspondiere- los vertidos en relación a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias y lo relativo a los intereses.
Tratándose el presente caso de un accidente de tránsito en el que participaron dos vehículos automotores y encontrándose probado el contacto entre ambos (choque fronto-angular), destaco que el encuadre jurídico efectuado Fecha de firma: 06/02/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
por el anterior sentenciador es correcto y coincide con el aplicado por esta Sala en casos similares (arts. 1757 y ss. del Código Civil y Comercial).
Se advierte que, tanto en el sistema del anterior Código Civil como en el plexo normativo aplicable al caso, la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas por su riesgo o vicio resulta objetiva. La misma se aplica a los daños causados por la circulación de vehículos (arts. 1757 y 1769
CCyC), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena (art. 1722 CCyC) y recordando que: “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” -conf. art. 1734 CCyC-
(esta Sala, expte. nº: 103.905/00, en autos “R.G.D.C.T.J.P. y Otros s/ ds y ps.”).
En otras palabras, cuando la pretensión fue deducida por uno solo de los damnificados, quien pretende una indemnización le basta con demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente (vgr. culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa) que no puede consistir en su falta de culpa, pues tal factor es extraño a la imputación objetiva.
No encontrándose cuestionado el encuadre jurídico resulta pertinente dilucidar si, de acuerdo a las pruebas rendidas en autos, la demandada y la citada en garantía han logrado acreditar algún eximente de responsabilidad a fin de fracturar el nexo de causal -al menos parcialmente- que permita desvirtuar la presunción legal en su contra.
Para comenzar, se aclara que no existe controversia respecto del acaecimiento del hecho dañoso ni tampoco en relación al estado de los semáforos al momento del siniestro, los cuales se encontraban con luz amarilla intermitente (a pesar de la omisión sobre el tema que se aprecia de la lectura del escrito de inicio y de la imprecisión que realiza la...
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