OPPEDISANO, DIEGO ALBERTO c/ FIAT AUTO ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO
Fecha | 06 Mayo 2022 |
Número de expediente | COM 020188/2016/CA002 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 6 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia de la Señora Prosecretaria de Cámara,
para entender en los autos caratulados “OPPEDISANO DIEGO ALBERTO C/ FIAT
AUTO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 20188/2016),
originarios del Juzgado del Fuero N° 15, Secretaría N° 29, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden:
Dr. H.O.C.(.N.° 1), Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y Dra. M.E.U.(.N.° 3).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. H.O.C. dijo:
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Los hechos del caso:
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Se presentó en fs. 10/21 D.A.O., promoviendo esta demanda contra Fiat Auto Argentina S.A. y Car Group S.A., a quienes les reclamó
la suma de pesos doscientos noventa y siete mil quinientos ($ 297.500) -ver presentaciones de fs. 24 y 65/74-, con más intereses y costas.
Dicho pretensor explicó que el 12.01.2013, asistió a la concesionaria Car Group S.A, a la sazón agente de Fiat Auto Argentina S.A. y adhirió a un Plan Fiat mediante la solicitud 764321, correspondiente a un vehículo Fiat Siena EL. Agregó,
además, que mediante comunicación de Fiat Plan de fecha 22.02.2013, quedó
adjudicado al grupo 10795, orden 55, para sorteo o licitación y que abonó en esa fecha $ 920 con tarjeta de crédito.
Ese demandante expuso que aquella agencia le extendió nota del pedido en fecha 18.03.2013 y que, el día 25.04.2013, se cumplió la entrega de la factura de compra 0081-00069491 –fs. 4-. Manifestó también que el 20.05.2013 abonó gastos de Fecha de firma: 06/05/2022
Alta en sistema: 09/05/2022
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación patentamiento, flete, prenda e impuestos y que, el día 29.05.2013, retiró la unidad,
patentada bajo el dominio MOR 755, junto con una garantía extendida –fs. 1-.
Respecto al pago del vehículo, el actor indicó que fue abonando las cuotas correspondientes, adelantando varias de ellas y que en fecha 15.08.2014 pagó la totalidad del plan; y continuó explicando que, desde que le fue entregado el rodado,
realizó todos los servicios habituales, habiendo tenido lugar el primero de ellos a los 10.000 kilómetros, en la concesionaria vendedora –Car Group S.A.-. Señaló además que, en ese primer servicio, manifestó que notaba dificultades en el andar del rodado y que se le hizo caso omiso a su reclamo.
Relató también la parte accionante que, ante los problemas que habría detectado en dicha unidad automotor, se comunicó y también apersonó en la citada concesionaria y afirmó que allí siempre demostraron desinterés en verificar sus dichos respecto al mentado incorrecto funcionamiento.
El demandante continuó exponiendo que, en el segundo servicio realizado en Car Group S.A., le comentó a “C.” -quien recibió la unidad-, que el auto tenía una vibración rara cuando era conducido entre los 80 y 120 kilómetros por hora, así como también era un desastre la línea del guardabarros delantero derecho con respecto a la puerta delantera del mismo lado. Señaló que esta persona lo derivó con el jefe del taller, quien le mostró todos los defectos de fábrica que tendrían los similares automóviles Siena y le recomendó “que lo deje así”, para no perder la cataforesis.
El accionante manifestó también que, en la medida de que nunca obtuvo un resultado positivo, a pesar de haber pagado una garantía extendida, realizó
las mismas consultas ante otro agente oficial Fiat, denominado M.. Señaló que en esta última concesionaria le indicaron que el problema podía ser una rotula, un amortiguador o el diferencial. Agregó que, posteriormente, en fecha 27.01.2015,
realizó en dicha concesionaria una reparación –con n° de orden 37159-, la que dio cuenta de fallas en el embrague, aire acondicionado y de una vibración en la marcha –
desperfectos que fueron reparados y asimismo comunicados al fabricante- (fs. 46).
Fecha de firma: 06/05/2022
Alta en sistema: 09/05/2022
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación El actor continuó explicando que, en base a los reclamos efectuados, el fabricante designó a un técnico quien, junto a F.C.A. -un perito ingeniero de parte del accionante-, habrían constatado las fallas de origen. Precisó,
además, que dichas comprobaciones aparecen descriptas en el acta notarial de fs. 8.
Por último, en relación al reclamo por las fallas técnicas del vehículo, el demandante concluyó que éstas eran imputables al fabricante Fiat Auto Argentina S.A.; que el daño reclamado fue originado por un defecto de fabricación y que, dado que no se puede imputar negligencia ni responsabilidad al actor por falta de controles,
el fabricante debía responder.
Por otro lado, el accionante también sostuvo que la concesionaria Car Group S.A. es responsable por no entregarle el título del automotor en oportunidad alguna, habiéndolo hecho recién en la segunda audiencia de mediación, la que tuvo lugar en fecha 22.04.2016. En base a ello, solicitó el resarcimiento por el supuesto daño moral que la situación le habría provocado.
Por fin, el actor señaló que se dio cumplimiento a la mediación previa y obligatoria prevista por la ley 24.573, no concurriendo las demandadas a la primera audiencia de mediación, celebrada el 11.12.2015; pero si haciéndolo en la segunda audiencia, la que tuvo lugar el 22.04.2016 y en la cual, reiteró, le fue hecha entrega del título de propiedad del automotor. Ofreció prueba y fundó en derecho.
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Fiat Auto Argentina S.A. contestó demanda pidiendo el rechazo del reclamo, con costas. De seguido, efectuó una negativa de los hechos invocados en la demanda y luego reconoció ciertos documentos aportados por el accionante: la escritura n° 82, de fecha 10.03.2016, de la escribana V.M., las condiciones de la garantía y el correo electrónico remitido por W.E.P., dirigido a fiatauto@clientefca.com.ar (fs. 90/6).
El demandado relató que la factura de venta, referenciada a un grupo y orden, con pago por ahorro previo, así como el contrato de prenda con registro y demás documentos acompañados con la demanda y vinculados al plan de ahorro Fecha de firma: 06/05/2022
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Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación invocado, eran prueba de que el automotor fue adquirido mediante el sistema de ahorro previo, que administra una sociedad tercera y ajena a la litis y cuyo precio no aparece saldado.
Es así que el accionado hizo una descripción de los reclamos efectuados por el actor, dejando constancia de que éste no pidió intereses y negó que el automotor presentara vicio alguno que lo haga impropio para su destino, así como también negó
la existencia de reparaciones insatisfactorias y/o desperfectos que el servicio técnico que dispone la garantía no hubiera solucionado, en los términos y en el plazo de vigencia de ésta.
Expuso que, para que pueda reputarse la existencia de un vicio en la cosa, es necesario que el defecto exista al tiempo de la adquisición y que la haga impropia para su destino. A ello agregó que, en el presente caso, con las órdenes de reparación acompañadas por el actor, se reconoce el intenso uso que este le dio al automotor, toda vez que conforme a la orden n° 37159, en fecha 27.01.2015, el vehículo llevaba recorridos 20.346 kilómetros, esto es, un promedio de 1.017
kilómetros mensuales. Asimismo, al 05.06.2017 y de acuerdo a la orden de reparación n° 42492, el rodado ya tenía 52.241 kilómetros, lo que refleja un promedio de 13.060
kilómetros por año y 1.088 kilómetros por mes (fs. 46 y 72).
Esa demandada explicó que todo ello probaría que el automotor es apto para su destino, que ninguno de los inconvenientes denunciados tiene entidad tal que justifique la indemnización pretendida, ni la disminución de su valor, la imposibilidad de su uso ni el riesgo alegado. Acto seguido, agregó que no hay informe técnico idóneo que permita controvertir dicha afirmación.
Argumentó que la circunstancia de que el actor no demandara el cambio de la unidad, implica el reconocimiento pleno de que el vehículo fue reparado satisfactoriamente y que no existe vicio alguno. Manifestó también que resulta incongruente la demanda por cambio de unidad con el reclamo indemnizatorio por pérdida de valor venal, que es precisamente uno de los rubros pretendidos.
Fecha de firma: 06/05/2022
Alta en sistema: 09/05/2022
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación La accionada sostuvo que, la constatación notarial con la que el demandante intentó fundar la presente acción, no prueba el origen de los inconvenientes indicados en la misma, ni que estos fueran defectos de fabricación, ni que tengan entidad para justificar la acción; y añadió que sostiene todo ello, sin perjuicio de destacar que para ese momento, la garantía ya había vencido (en mayo del año 2015).
Continuó su relato exponiendo que, respecto a la “pequeña vibración”,
la misma se trata de una apreciación subjetiva, toda vez que para algunos puede resultar molesta y para...
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