Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 10 de Diciembre de 2009, expediente 43.176

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación S.D. T° LX IV, F° 27.762.

SISTENCIA, diez de diciembre de dos mil nueve.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “OPORTO RAIMUNDO CARLOS C/u GUTNISKY

S.A. Y OTROS S/ DEMANDA LABORAL“, Expte. N° 43.176, proveniente del Juzgado Federal de Resistencia, en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs.

395; 396/399; 400/407; 408/413 y 416 contra la sentencia de fs. 377/380 y vta.

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Aguilar dijo:

1) Que el Sr. R.C.O. deduce demanda laboral contra S.G. y/o ALTA S.A. y/o quien resulta responsable, con el objeto de obtener reparación integral del daño emergente y lucro cesante de la incapacidad USO OFICIAL

sobreviniente, con más daño moral y diferencia de haberes, como consecuencia del infarto de miocardio que habría sufrido, por la intensa actividad naviera que desarrolló a las órdenes de la demandada.

Al respecto expresa que ingresó a trabajar en relación de dependencia con las demandadas, en el año 1.954, cumpliendo funciones de ayudante de cocinero, luego marinero, y después ascendió a la categoría de patrón, hasta que en el año 1959,

comenzó su actividad como Capitán, en todos los barcos de propiedad de la demandada hasta que se jubiló por incapacidad.

Refiere que la labor se realizó con anormalidad, porque la demandada no le concedía las licencias ni los francos que le correspondía y le abonaba un sueldo menor al de Capitán.

Aduce que la actividad era “full-time”, y como trabajaba en esas circunstancias en horario continuo, sin goce de licencias y francos, debido al “estrés” que le provocó la intensa actividad naviera, su salud se deterioró, porque debía extremar los cuidados y la atención de las labores, toda vez que a las funciones propias de un Capitán, se le sumaban otros factores que agravan el desarrollo de la actividad marítima, como por ejemplo mantener el orden en la embarcación, luchar contra las inclemencias del tiempo, sin horarios, que lleva a una constante tensión nerviosa durante las 24 horas.

Refiere que a pesar de ello continuó trabajando, siempre a las órdenes de los mismos patrones, hasta que el día el 13 de julio de 1.993, cuando se encontraba a bordo del remolcador “El Entrerriano”, prestando servicios, sufrió un infarto de miocardio, que sería consecuencia directa de la intensa actividad que desarrollaba a las órdenes de la codemandada.

Ofrece pruebas, efectúa la liquidación y estima el monto total de lo reclamado en la suma de $ 1.864.795,30, cantidad que comprende la suma de $ 161.275,30, como diferencia de haberes y la cantidad de $ 1.703.520, como reparación integral del daño sufrido, con más $ 200.000 por diferencia de aportes previsionales mal efectuados.

A fs. 64/69 las codemandadas contestan la demanda y solicitan el rechazo de los rubros reclamados. Realizan un planteo de Plus Petitio, y niegan los hechos aducidos por la actora. Reconocen que el actor trabajó para las dos empresas. Tuvo un infarto de miocardio en la fecha indicada por el actor, y que se le prestó la asistencia necesaria de acuerdo con la documentación agregada al legajo; como así que se le efectuó una Junta Médica en el Centro Provincial de Reconocimientos Médicos, de la ciudad de Corrientes, la que determinó que el actor padece una incapacidad laboral del 70%, determinando en dicho momento un 10% de concausalidad, que fue rechazada por la patronal.

A fs. 377/380 vta. el sentenciante hace lugar a la demanda interpuesta por el Sr.

R.C.O. por el rubro reparación integral por lucro cesante por la incapacidad sufrida, por la suma de $ 80.748,31, con más la tasa efectiva que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento, desde el 28-12- 1.993, hasta el efectivo pago, contra la empresa SAMUEL GUTNISKY S.A.,

rechazándola en cuanto a los rubros daño moral y material. Rechaza la demanda interpuesta contra la empresa ALTA COMERCIAL Y DE TRANSPORTE S.A. Hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el ANSES, sin costas.

Impone las costas a la demandada vencida y regula los honorarios de los profesionales intervinientes.

El inferior para decidir en tal sentido, señala que la demanda se dirige contra dos empresas, que son dos personas jurídicas diferentes.

Luego considera conveniente abordar el planteo de la diferencia salarial.

Al respecto, manifiesta que lo pretendido por el actor en la planilla de liquidación,

no se acerca remotamente a las constancias obrantes en la causa.

Que, después de hacer lugar a la impugnación de la planilla de liquidación que Poder Judicial de la Nación realizó la demandada, concluye que los haberes del Sr. R.C.O. fueron bien liquidados por la empresa demandada, rechazando la demanda en tal sentido.

En cuanto al rubro reparación integral del daño emergente y lucro cesante por la incapacidad sufrida con más daño moral, expresa que “los fundamentos que respaldan el pedido del actor al solicitar resarcimiento por daño material no se encuentran probados por quien lo alega, siendo éste un requisito esencial para obtener una condena indemnizatoria, pues un daño improbado no existe para el derecho. . . .” Tampoco se advierte que el actor haya acreditado el daño moral.

Refiere que la reparación del daño lucro cesante por la incapacidad sufrida merece un capitulo aparte, porque “si bien no está probado en autos el grado de incapacidad del actor, la misma está reconocida por la demandada a fs. 68 (escrito de contestación de demanda), que el Sr. R.O. presentaba una incapacidad USO OFICIAL

del 70% de la total obrera, otorgada por la Junta Médica, efectuada en el Centro de Reconocimientos médicos de la ciudad de Corrientes, dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas de dicha provincia, como también se encuentra reconocido que el accidente se produjo en horario laboral y en el remolcador “ENTRERRIANO,

propiedad de la demandada”.

Esta situación la encuadra en el art. 1 de la Ley 24.028, correspondiéndole al actor la reparación del art. 8 inc. c de la ley de Accidentes de trabajo.

Conforme lo señalado y considerando el tope señalado por la ley, otorga al actor una indemnización de $ 55.000, porque, luego de efectuar el cálculo que indica el art.

8, esto es salario diario (3.496,25 = 139,85) X 1000 X...

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