Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Julio de 2014, expediente P 121607

Presidente del tribunalPettigiani-Hitters-Genoud-de Lázzari
Número de expedienteP 121607
Normativa aplicadaCPPB Art. 495
Fecha16 Julio 2014

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, Hitters, P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 121.607, "Oporto, P.D.. Homicidio en ocasión de robo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mar del Plata, mediante el decisorio dictado el 10 de septiembre de 2013, resolvió no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción en favor de P.D.O. (fs. 1027/1029 vta.).

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1036/1043).

Oído el señor S. General (fs. 1054/1057 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 1058) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El señor Defensor Oficial del fuero juvenil formuló un solo agravio en el que denunció la violación del plazo razonable de tramitación del proceso con sustento en los arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 40 inc. 2 iii. de la C.D.N.; 8 inc. 1º y 7 inc. 5º de la C.A.D.H.; 14 inc. 3 c. del P.I.D.C. y P. y XXV de la D.A.D.D.H. (fs. 1037 vta.).

    Luego de reseñar lo resuelto por la Cámara para rechazar similar planteo de la defensa, adujo que lo dispuesto en orden a que la duración del proceso podría tener relevancia jurídica al momento de decidir lo relativo a la eventual imposición de la pena, se aparta "... de la normativa constitucional aplicable al caso, que garantiza la vigencia de la petición efectuada a través de la declaración de la prescripción de la acción penal" y "... causa preocupación ante un hipotético debate de cesura en relación al encausado ya que de alguna manera tal criterio [...] estaría adelantando la suerte de [su] defendido en [e]l mismo" (fs. 1038 vta.).

    Alegó que desde la ocurrencia de los hechos han transcurrido "10 años y casi 5 meses [] sin que, por causas a [Oporto] imputables, se haya puesto fin -o inicio siquiera- a su situación procesal" (fs. 1039 -cuarto párrafo-).

    Afirmó que dicha situación, además de atentar contra la dignidad de la persona (art. 1 de la C.A.D.H.), "... se traduce en la irrogación de una pena anticipada cual es, la de estar sometido a proceso" (fs. cit. -séptimo párrafo-).

    Mediante la invocación de doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus precedentesin re"Kipperband", "M." y "Mozzatti", entre otros (v. fs. 1039 vta./1040) enfatizó sobre la violación a la garantía del juicio rápido. Adunó a ello, que el sentenciante fundó su rechazó mediante "... escuetos argumentos que no sufragan la exigencia de una debida fundamentación jurisdiccional (C.N., 1, 18 Y 33, C.. Pcial., 171 y Cppba., 106)" (fs. 1040) y consideró evidente la omisión de tratamiento de la cuestión llevada a su conocimiento.

    Destacó que, tanto a nivel doméstico como internacional, rige la denominada doctrina del "no plazo" mediante la cual el juez debe determinar, en cada caso, si se vulneró la garantía en trato, atendiendo a la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades judiciales. Citó los fallos "J. c. Luxemburgo", sent. de 4 de marzo de 2008, TEDH 2008/16; "Eckle c. Alemania", sent. de 15/VII/1982, T.E.D.H. 1982/4; "K. c. Francia", sent. de 27/XI/1991, serie A, entre otros (fs. 1040 vta.).

    En esa senda, expresó que "... en la justicia juvenil se produce una excepción en razón de la condición especial de quienes son sometidos a proceso" (fs. 1040 vta. -con negrita en el original-). Arguyó que "la ley de Responsabilidad Penal Juvenil vigente (L. 13.634) establece un lapso fatal de duración del proceso y la prisión preventiva" y agregó que, más allá de la interpretación jurisprudencial que se asuma con relación a su obligatoriedad, "... en autos es indiscutible...

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