Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Julio de 2014, expediente P 121607
| Presidente del tribunal | Pettigiani-Hitters-Genoud-de Lázzari |
| Número de expediente | P 121607 |
| Normativa aplicada | CPPB Art. 495 |
| Fecha | 16 Julio 2014 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, Hitters, P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 121.607, "Oporto, P.D.. Homicidio en ocasión de robo".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mar del Plata, mediante el decisorio dictado el 10 de septiembre de 2013, resolvió no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción en favor de P.D.O. (fs. 1027/1029 vta.).
El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1036/1043).
Oído el señor S. General (fs. 1054/1057 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 1058) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
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El señor Defensor Oficial del fuero juvenil formuló un solo agravio en el que denunció la violación del plazo razonable de tramitación del proceso con sustento en los arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 40 inc. 2 iii. de la C.D.N.; 8 inc. 1º y 7 inc. 5º de la C.A.D.H.; 14 inc. 3 c. del P.I.D.C. y P. y XXV de la D.A.D.D.H. (fs. 1037 vta.).
Luego de reseñar lo resuelto por la Cámara para rechazar similar planteo de la defensa, adujo que lo dispuesto en orden a que la duración del proceso podría tener relevancia jurídica al momento de decidir lo relativo a la eventual imposición de la pena, se aparta "... de la normativa constitucional aplicable al caso, que garantiza la vigencia de la petición efectuada a través de la declaración de la prescripción de la acción penal" y "... causa preocupación ante un hipotético debate de cesura en relación al encausado ya que de alguna manera tal criterio [...] estaría adelantando la suerte de [su] defendido en [e]l mismo" (fs. 1038 vta.).
Alegó que desde la ocurrencia de los hechos han transcurrido "10 años y casi 5 meses [] sin que, por causas a [Oporto] imputables, se haya puesto fin -o inicio siquiera- a su situación procesal" (fs. 1039 -cuarto párrafo-).
Afirmó que dicha situación, además de atentar contra la dignidad de la persona (art. 1 de la C.A.D.H.), "... se traduce en la irrogación de una pena anticipada cual es, la de estar sometido a proceso" (fs. cit. -séptimo párrafo-).
Mediante la invocación de doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus precedentesin re"Kipperband", "M." y "Mozzatti", entre otros (v. fs. 1039 vta./1040) enfatizó sobre la violación a la garantía del juicio rápido. Adunó a ello, que el sentenciante fundó su rechazó mediante "... escuetos argumentos que no sufragan la exigencia de una debida fundamentación jurisdiccional (C.N., 1, 18 Y 33, C.. Pcial., 171 y Cppba., 106)" (fs. 1040) y consideró evidente la omisión de tratamiento de la cuestión llevada a su conocimiento.
Destacó que, tanto a nivel doméstico como internacional, rige la denominada doctrina del "no plazo" mediante la cual el juez debe determinar, en cada caso, si se vulneró la garantía en trato, atendiendo a la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades judiciales. Citó los fallos "J. c. Luxemburgo", sent. de 4 de marzo de 2008, TEDH 2008/16; "Eckle c. Alemania", sent. de 15/VII/1982, T.E.D.H. 1982/4; "K. c. Francia", sent. de 27/XI/1991, serie A, entre otros (fs. 1040 vta.).
En esa senda, expresó que "... en la justicia juvenil se produce una excepción en razón de la condición especial de quienes son sometidos a proceso" (fs. 1040 vta. -con negrita en el original-). Arguyó que "la ley de Responsabilidad Penal Juvenil vigente (L. 13.634) establece un lapso fatal de duración del proceso y la prisión preventiva" y agregó que, más allá de la interpretación jurisprudencial que se asuma con relación a su obligatoriedad, "... en autos es indiscutible que se han excedido de manera absurda los mismos" (fs. 1040 vta./1041).
Alegó que, en la presente causa, toda la actividad probatoria data del primer año del hecho (v. fs. 1041).
Por otra parte, criticó que el sentenciante no efectuó ninguna consideración con relación a que se trata de una causa de trámite por ante el Fuero Penal Juvenil, lo que -a su criterio- importó "... una patente violación al bloque normativo supranacional que [rige el caso]" (fs. 1041 vta.).
Sostuvo además que esta Corte deberá considerar la reducción obligatoria del art. 4 de la ley 22.278 para un respeto acabado a los principios de especialidad, culpabilidad y proporcionalidad, ello de conformidad con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Naciónin re"M." (Fallos 328:4343) (fs. 1041 vta.).
Adujo que la contradicción de la resolución en crisis "se patentiza aún más cuando la voluntad legislativa a nivel nacional es de reducir el plazo de prescripción en los procesos juveniles a un máximo de cinco (5) años (art. 67 del proyecto de ley con media sanción del Senado de la Nación, expediente 734/08, Buenos Aires, 25 de noviembre de 2009, CD-187/09)" (fs. 1041 vta./1042).
Por último, invocó variada doctrina de autores en orden a la garantía de un juicio rápido (v. fs. 1042 y vta.) y solicitó -en definitiva- que se revoque el pronunciamiento recurrido y se declare prescripta la acción penal por insubsistencia en razón de la excesiva duración del proceso (arts. 1, 5, 14, 18, 19, 28, 33 y 75 inc. 22 de la Const. nac.; 1, 2, 3, 4, 37 y 40 inc. 2º ap. b iii de la C.D.N., 1, 2, 7 inc. 5 y 8 inc. 1 de la C.A.D.H.; 14 inc. 3 ap. c del P.I.D.C.P.; 6, 7, 13, 19, 20, 24, 26 y 27 de las Reglas de Beijing, 11 b. a 15, 17 y ss. de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los Menores Privados de la Libertad).
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Concuerdo con la solución propiciada por el señor S. General, que aconsejó el rechazo de la queja (fs. 1054/1057 vta.).
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En primer lugar, el recurrente se ha desentendido por completo de los argumentos específicos expuestos por la Cámara para rechazar los planteos que ahora reintenta instalar en esta instancia.
En efecto, ante similar planteo llevado por la defensa (v. fs. 1013/1016), el tribunal intermedio lo rechazó argumentando que "... desde el punto de vista de la solución pretendida, [-el planteo-] deviene prematuro y no puede [...] progresar, aunque buena parte de los argumentos abordados y vinculados a la duración dilatada del proceso, podrían tener relevancia jurídica al momento de...
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