Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 20 de Septiembre de 2019, expediente FMP 062011268/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA NAP ///del plata, VISTOS:

Estos autos caratulados: “OPORTO, M.R. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, Expediente Nº 62011268/2011, procedentes del Juzgado Federal de Dolores, Secretaría Civil.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la letrada apoderada de la parte demandada, Dra. M.A.R., en contra de la resolución del Sr.

    Juez de Grado, por la cual, en su parte pertinente, ordena a la demandada a que practique una nueva liquidación acorde a los parámetros establecido, bajo apercibimiento de ley.-

    En primer término, adentrándonos al estudio del recurso que motiva la intervención de este Tribunal, corresponde efectuar –

    en forma preliminar- un análisis en cuanto a los recaudos de admisibilidad del recurso de apelación articulado por la parte demandada, el cual, adelantamos, ha sido mal elevado.-

    En efecto, el sentenciante de Grado, provee el recurso de apelación incoado, concediéndolo el recurso en relación y con efecto suspensivo, en franca contradicción con lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 509 del C.P.C.C.N..-

    Dicha norma estipula que “…todas la apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido…”.-

    De tal manera, las providencias que puedan dictarse en este tipo de procesos (ejecución de sentencia) y que produzcan agravio a las partes, son susceptibles de apelación pero al sólo efecto diferido. Se ha expresado al respecto que, “…durante el proceso de ejecución y hasta tanto no haya un pronunciamiento final del Juez de grado sobre la liquidación ordenada, el recurso de apelación interpuesto en ese ínterin debe ser concedido, si corresponde, con efecto diferido, en virtud de lo Fecha de firma: 20/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #27073492#243280046#20190905103135994 normado por el art. 509 CPCCN…” (C.F.. Seguridad Social, S.1., 25/10/99, G., R.C. c/ ANSeS).-

    En virtud de lo expuesto y teniendo en consideración que a la fecha no se cuenta...

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