Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Agosto de 2009, expediente Ac 107577

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 107.577 "O.J., P.. Protección persona. Incidente de comp. e/Trib. de Familia nº 2 y Trib. de R.. Penal J.. nº 2 de San Isidro".

//Plata, 5 de Agosto de 2009.

AUTOS Y VISTO:

  1. Se iniciaron las presentes actuaciones por la remisión de las copias pertinentes de los autos "M. de G., S. s/Contrabando de estupefacientes" por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 3 a la Receptoría General de Expedientes de San Isidro, el que desinsaculó al Tribunal de Familia n° 2 de esa localidad. Tal envío se sustentó a los fines de tomar las medidas de protección que pudieran adoptarse respecto de la menor P.O.J. -de 5 años de edad-, cuya guarda provisoria le fuera entregada, en el marco de la misma, a la señora D. S. Y.d.A. (fs. 2, 6 y 14).

    Surge de aquéllos, que la madre biológica de la niña, la señora H.O.J., fue detenida por lo que peticionó que la guarda de la misma sea conferida a la mencionada Y.d.A., quien la cuidaba diariamente en su domicilio (fs. 3/5 vta.).

    El órgano citado se inhibió de entender por considerar que la materia era de la competencia que -transitoriamente- ejercían los órganos del fuero de la responsabilidad juvenil y las remitió al que se encontraba en turno en ese departamento judicial (fs. 15/16 vta.).

    El Juzgado de R.onsabilidad Penal J.enil n° 2 de esta jurisdicción que las recibió, no las aceptó y las devolvió al requirente (fs. 19/20 vta.), el que las elevó (fs. 22). Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Esta Corte, en casos como el presente, para determinar el órgano competente, definió el concepto de riesgo que fue, en su doctrina, el factor dirimente de estos entuertos (conf. doct. Ac. 89.311, 22-X-2003; Ac. 89.881, 11-XII-2003; Ac. 95.233, 27-VII-2005 y Ac. 95.874, 5-X-2005; entre otros), armonizando así el sistema -ahora derogado- de los arts. 2 y 10 inc. "b" del decreto ley 10.067/1983 y 827 inc. "t" del Código Procesal Civil y Comercial -texto según ley 11.453-, aún vigente al respecto (conf. doct. Ac. 102.532, 28-XI-2007; Ac. 102.241, 13-II-2008).

    Asimismo, la ley 13.634 estableció que durante la transición hasta la entrada en vigencia de sus disposiciones referidas al proceso de familia, los casos de guarda enmarcados en el art. 827 inc. "t" del Código Procesal Civil y Comercial -texto según decreto ley 7425/1968-, es decir, aquéllos contemplados en el art. 234 y siguientes del mismo ordenamiento, en los que correspondiere la asunción de...

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