Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 4 de Julio de 2019, expediente COM 037171/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la N.ión En Buenos Aires a los cuatro días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “OPERINTER ARGENTINA S.A. CONTRA BANCO SANTANDER RIO S.A. SOBRE ORDINARIO”, Expte. Com. 37171/2015, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 18 y N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 302/317?

La D.A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. Operinter Argentina S.A. (en adelante, “O.S.”) promovió

    demanda contra Banco Santander Rio S.A. (en adelante, “Banco Santander S.A.”) por incumplimiento contractual y daños y perjuicios. Reclamó el pago de U$S 58.979, más intereses y costas.

    Relató que en noviembre de 2013 comenzó negociaciones con la firma G & P Societa a Responsabilita Limitata (en adelante “G & P”), empresa domiciliada en Varese, Italia, para la exportación de mercaderías.

    Expresó que el negocio se concretó en enero de 2014 y se instrumentó mediante la factura de exportación datada el 13.1.14 por un total de U$S 58.979.

    Manifestó que, en el marco de la compra-venta referida, se vinculó

    con el Banco Santander S.A. por medio de una cobranza de exportación.

    Reseñó las características de esta operatoria. Apuntó que es el medio de pago a través del cual un banco local, actuando a solicitud de un cliente, recibe documentos de carácter comercial, con instrucciones de ser Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27891251#238705910#20190704104144621 Poder Judicial de la N.ión entregados a un tercero, contra el pago o la aceptación de una letra de cambio y otros términos y condiciones.

    Destacó que en esta forma de contratación intervienen cuatro sujetos: (i) el girador, quien, como vendedor de la mercadería, emite la letra de cambio y encomienda la operación de su cobro; (ii) el girado, a quien se dirige la letra de cambio; (iii) el cedente o remitente, que es el banco del vendedor; y (iv) el cobrador, que es el banco en el extranjero, encargado de obtener el pago o la aceptación de la letra.

    Prosiguió su relato diciendo que G & P le solicitó que procediera al envío de la documental necesaria para liberar aduaneramente la mercadería al Banco Di Brescia Roncadelle Italia (en adelante, “Banco Di Brescia”).

    Indicó que, frente a ello, efectuó la consulta del caso a la demandada USO OFICIAL y que, ante su respuesta afirmativa, decidió encomendarle la gestión.

    Denunció que la accionada remitió la documentación al exterior el 10.2.14, debitándose de su cuenta la suma de $ 2.866,84 como comisión por dicho trámite.

    Agregó que la mercadería llegó a su destino y fue posteriormente liberada.

    No obstante, afirmó que, una vez operado el vencimiento del plazo respectivo, el pago no fue efectuado.

    Señaló que, aun cuando los documentos fueron girados al banco extranjero, la mercadería fue retirada sin que la letra de cambio fuera suscripta y aceptada.

    Aseveró que era deber de la defendida procurar que no se hiciera entrega de los instrumentos exigidos por G & P sin la previa aceptación de la letra de cambio, pero que ello no ocurrió.

    Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27891251#238705910#20190704104144621 Poder Judicial de la N.ión Detalló el posterior intercambio de mails habido entre las partes y refirió a los requerimientos de información que la demandada habría cursado posteriormente al banco cobrador.

    Mencionó que la accionada le comunicó el 13.6.14 que el Banco Di Brescia desconoció las instrucciones de cobro dadas sobre la operatoria.

    En ese esquema, imputó responsabilidad al Banco Santander S.A., por no haber efectuado correctamente la gestión encomendada.

    Resaltó que la instancia de mediación previa finalizó sin éxito y que ello la habilitaba para iniciar la presente acción.

    Fundó en derecho su pretensión y propició la aplicación al caso de la Convención de Viena sobre Compra-venta Internacional de Mercaderías de 1980 (en adelante, “Convención de Viena”) y de la B. 522 de la USO OFICIAL Cámara de Comercio Internacional (en adelante, “CCI”).

    Aludió a las consecuencias dañosas que le produjo el accionar de la defendida e instó el reconocimiento de los intereses compensatorios previstos por los arts. 74 y 78 de la Convención citada.

    Ofreció prueba.

  2. A fs. 103/117 Banco Santander S.A. contestó demanda. Solicitó su rechazo, con costas.

    Efectuó una negativa general y particular de los hechos narrados por su contraria. Desconoció los instrumentos adunados a la presentación inicial que no hubieran sido emitidos por ella o que no fueran instrumentos públicos.

    Se explayó sobre las características del vínculo que la unió con la actora.

    Expuso que se trató de una cobranza documentaria de exportación.

    Definió a tal operatoria como el servicio mediante el cual un banco actúa por Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27891251#238705910#20190704104144621 Poder Judicial de la N.ión orden, cuenta y riesgo de un cliente (exportador) a fin de tramitar el cobro de valores comerciales o financieros ante un deudor del exterior (importador), a través de otro banco que opera como cobrador, con la responsabilidad y el compromiso de ejecutar las instrucciones de su cliente.

    Alegó que, bajo esta modalidad de contratación, el levantamiento de documentos, la aceptación de letras y los pagos corren exclusivamente a cargo del importador, sin responsabilidad para los bancos intervinientes quienes actúan simplemente como mandatarios.

    Adujo que una cobranza documentaria de exportación sólo se utiliza cuando hay cierta confianza entre el exportador y el importador y que, cuando esa confianza no existe, se utilizan otros medios de pago, como ser una carta de crédito.

    USO OFICIAL Así, dijo que no era responsable del pago o aceptación de la letra de cambio emitida por O.S., ya que no había sido contratada para ello, pues su única obligación radicaba en enviar las instrucciones y documentos al banco cobrador designado por la actora.

    Remarcó que la solicitud de cobranza de exportación suscripta por la actora contenía las instrucciones emitidas por aquélla al Banco Di Brescia.

    Aseguró haber remitido los documentos correspondientes el 10.2.14 y que la entrega se realizó mediante el Courier UPS. Añadió que estos extremos surgían reconocidos en el escrito de demanda por la propia actora.

    Sostuvo que, en ese escenario, no podía ser responsable de la falta de pago de la mercadería exportada por O.S.

    Razonó que la acción debió ser entablada contra G & P, por retirar la mercadería de la aduana italiana sin efectuar el pago respectivo, o contra el banco cobrador, quien no acató las instrucciones dadas por la accionante y entregó toda la documentación a G & P.

    Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27891251#238705910#20190704104144621 Poder Judicial de la N.ión Enumeró los correos electrónicos intercambiados con la accionante y recalcó que el banco italiano no tenía habilitado el sistema de comunicación Swift.

    Describió las posteriores comunicaciones que envió a fin de conocer el estado de la cobranza.

    Especificó que el 13.6.14 hizo saber a la actora el desconocimiento de las instrucciones de cobro que formuló el Banco Di Brescia y que el 15.7.14 envió una nueva nota a O.S. reiterándole las gestiones llevadas a cabo por su parte.

    Delineó los alcances de la B. 522 de la CC

    1. Subrayó, en lo que aquí interesa destacar, que su conducta se ajustó al estándar de buena fe allí

    previsto (art. 9) y que la normativa mencionada establecía la exoneración de USO OFICIAL responsabilidad del banco respecto a los actos del receptor de las instrucciones (art. 11).

    Postuló, en tales condiciones, su ausencia de responsabilidad en los hechos que la actora le imputa.

    Añadió que no podía efectuársele ningún reclamo por una compra-

    venta de la que no fue parte y que, por lo tanto, no resultaba aplicable al caso la Convención de Viena.

    Resistió la procedencia de los daños reclamados por O.S. y proclamó la inexistencia de nexo causal.

    Ofreció prueba en sustento de su postura.

  3. A fs. 119 la actora desconoció la documentación adjuntada por la defendida, en su integridad.

    1. La sentencia de primera instancia.

      A fs. 302/317 el a quo dictó sentencia.

      Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27891251#238705910#20190704104144621 Poder Judicial de la N.ión Hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora U$S 58.979, con más intereses a una tasa pura que fijó en el 8% anual, desde la fecha de mora, que tuvo por acaecida el 13.3.14.

      Impuso las costas a la accionada.

      Para así decidir, inicialmente señaló que la cuestión a dilucidar residía en establecer si, conforme lo acordado por las partes, el Banco Santander S.A. era responsable ante la falta de aceptación o rechazo de la letra de cambio y, de ser así, si causó por ello los daños alegados por la actora.

      Tras lo anterior, el juez de grado precisó que las partes eran contestes en que...

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