ONZARI, YANINA BEATRIZ c/ BLIMAN, FERNANDO DAVID s/ALIMENTOS

Fecha24 Noviembre 2022
Número de expedienteCIV 038623/2021/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

38623/2021 O, Y B c/ B, F D s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de noviembre de 2022. BR

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Son elevadas las presentes actuaciones a fin de conocer en la apelación

    interpuesta por los demandados H E. Ro y E D. B, contra la resolución de fecha

    23 de septiembre de 2022 que rechazó la excepción de falta de legitimación

    pasiva, con costas.

    El memorial fue presentado el 23 de septiembre de 2022 y su contestación

    el 3 de octubre de 2022. La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó el

    15 de noviembre de 2022.

  2. Los abuelos biológicos paternos, se presentaron y opusieron excepción

    de falta de legitimación pasiva indicando que tienen una obligación alimentaria

    subsidiaria que cobra virtualidad ante la imposibilidad de los obligados al pago

    principal de hacer frente a ella.

    El Sr. Juez de grado desestimó la excepción, sin dejar de reconocer el

    carácter subsidiario de la obligación alimentaria de los abuelos, debiendo primero

    demostrarse los intentos y dificultades que tuvo la actora para percibir los

    alimentos del progenitor, principal obligado al pago de los alimentos.

  3. La legitimación para obrar es aquel requisito mediante el cual debe

    mediar coincidencia entre las personas que actúan en el proceso y aquéllas a las

    cuales la ley habilita a reclamar legitimación activa y a contradecir legitimación

    pasiva.

    En casos como el de autos, el art. 537 del Código Civil y Comercial de la

    Nación dispone que “Los parientes deben alimentos en el siguiente orden a) los

    ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los

    más próximos en grado; b) los hermanos bilaterales y unilaterales.

    En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están

    en mejores condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez

    puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de

    cada obligado”.

    Asimismo, el art. 668 de dicho cuerpo legal determina que los alimentos a

    los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a

    los progenitores o en un proceso diverso.

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    El fundamento de la obligación alimentaria de los abuelos se

    encuentra en el concepto amplio de solidaridad familiar, que establece deberes

    entre los miembros de una...

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