Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Noviembre de 1999, expediente L 68511

PresidentePettigiani-Salas-de Lázzari-Hitters-Pisano
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1999
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., de L., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 68.511, “Onufrovich, D.D. contra Boskalis International B.V. y otro. Accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Bahía Blanca dictó nuevo pronunciamiento en cumplimiento de lo dispuesto por esta Corte a fs. 113 rechazando la demanda promovida; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de mérito rechazó la demanda promovida por D.D.O. contra Boskalis International B. V. Sucursal Argentina y Aseguradores Industriales S.A. Compañía Argentina de Seguros en concepto de diferencia de indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajo.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia transgresión de los arts. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo; 508, 509, 619, 622, 740 y 744 del Código Civil; 163 incs. 4, 5 y 6, 354 inc. 1, 358 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 31 de la Constitución nacional.

    Alega el recurrente que el tribunal de mérito omitió considerar los expresos términos de los respondes de ambos codemandados pues surge de los mismos el reconocimiento tanto de las fechas en que se notificaron de la resolución administrativa del Ministerio de Trabajo así como la del depósito de la suma fijada en dicha sede (fs. 141).

    Sostiene asimismo el apelante que el tope indemizatorio establecido en el art. 8 inc. “a” de la ley 9688 resulta violatorio del principio de igualdad previsto en el art. 16 de la Constitución nacional y por ello debe declararse su inconstitucionalidad (fs. 144/145 vta.).

    Finalmente, pretende el interesado que el salario mínimo, vital y móvil tomado como base se actualice desde la fecha en que se fijó (marzo de 1991) al del dictado de la...

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