Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 23 de Septiembre de 2016, expediente CNT 051711/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 51711/2014 - ONTIVEROS, N.D. c/ CAMINOS PROTEGIDOS ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 23 de septiembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 147/53 que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido apelada por la aseguradora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 154/60. Dicho recurso mereció réplica de la contraria, a fs. 162/4.

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable recepción.

    Digo ello por cuanto los elementos aportados en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar la solución adoptada en la instancia anterior por la Sra. Jueza de grado.

    En efecto, a pesar de las argumentaciones expuestas en el primer agravio sobre la supuesta falta de prueba del infortunio y la ausencia de relación causal considero que no se logró desvirtuar de manera razonada y fundada lo establecido en el decisorio de origen en torno a que la demandada si bien negó la denuncia del accidente reconoció haber brindado asistencia médica y el artículo 6º del decreto 717/96 dispone que ante la denuncia del accidente, “ en todos los casos la aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador” y agrega que “el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia”.

    En el caso de autos, la demandada no invocó que hubiera rechazado en tiempo oportuno el siniestro en los términos señalados cuando brindó asistencia médica al trabajador, por lo que al no haber mediado rechazo del Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24127861#162885220#20160923114559906 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX evento dañoso, se tuvo por aceptada la pretensión inicial y la responsabilidad de la aseguradora en los términos vertidos en la demanda (v. sentencia a fs.

    149) por lo que lo argumentado en el recurso en este sentido se torna estéril a los fines pretendidos por la quejosa.

    El segundo agravio titulado: “Improcedencia de la pericial médica. Mala interpretación por el a quo. D. determinación de la incapacidad fijada”

    también ha de ser desestimado ya que no cumple con el requisito de la debida fundamentación establecido en el artículo 116 de la ley 18.345 por cuanto no constituye una crítica concreta y razonada contra los aspectos de la sentencia que el apelante consideraría erróneas.

    Sumado a ello, la remisión genérica que efectúa la quejosa a su impugnación (v. fs. 137/9) contra el informe médico de fs. 131/5 no cumple con el requisito procesal establecido en el artículo señalado en cuanto establece que “ … para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores”.

    Ahora bien y sin perjuicio de lo expuesto, comparto la evaluación realizada en la instancia anterior de la pericia médica referida en torno a que en atención a los estudios complementarios realizados al Sr. O. se diagnosticó que padece gonalgia postraumática con limitación funcional y justipreciados los factores de ponderación como ser dificultad para realizar sus tareas habituales y edad y la incapacidad psicológica diagnosticada, le provocan una incapacidad parcial y permanente del orden del 8,48% de la total obrera “razonablemente relacionado con un accidente como el relatado por el actor de probarse sus dichos …

    efectuando una evaluación integral del caso y la razonable relación de causalidad y concordancia con el accidente, la dolencia invocada y las secuelas halladas” (v. fs. 135 y vta.).

    En el contexto descripto, teniendo en cuenta las constancias fácticas reunidas en autos, fundamentos dados en la sentencia y lo expuesto en el Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24127861#162885220#20160923114559906 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX recurso, considero que la galena se refiere al accidente “in itinere” descripto en el inicio que se encuentra reconocido de acuerdo a lo señalado con anterioridad, por lo que en mi opinión se encuentra debidamente probado el vínculo causal entre la dolencia descripta y el evento dañoso de autos, de modo que no asiste razón al apelante en cuanto sostiene que el infortunio podría estar vinculado a cualquier otro evento dañoso de índole ajena al trabajo, extremo sobre el cual tampoco se acompañó elemento probatorio que lo acredite.

    No soslayo que el apelante en su recurso no hizo un análisis circunstanciado sobre los fundamentos médico legales dados por la galena en su presentación, tampoco realizó una evaluación crítica sobre los porcentuales determinados en la pericia en cuestión, ni dijo cuál sería el motivo por el cuál sería defectuosa la determinación de la incapacidad o cuál habría sido la mala interpretación de la jueza de grado sobre las conclusiones científicas dadas por la profesional de la salud, de modo en atención a la medida del agravio no encuentro elemento eficaz que me permita un apartamiento de las conclusiones vertidas en la instancia anterior.

    En consecuencia, al no haberse desvirtuado la solución propuesta en el decisorio de grado, sugiero confirmarlo en cuanto ha sido recurrido por la aseguradora sobre el fondo de la cuestión.

  3. La misma suerte adversa ha de seguir la queja vertida por la recurrente sobre la aplicación del índice RIPTE a este caso concreto.

    De conformidad con el momento de acaecimiento del infortunio de autos que consistió en un accidente “in itinere” de fecha 30 de abril de 2014 resulta plenamente aplicable la ley 26.773 que entró en vigencia el 26 de octubre del año 2012.

    La solución propuesta, no puede ser desplazada por la aplicación del Decreto 472/2014 (conf. dictamen del Sr. P.G.T., Dr. E.O.A., Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24127861#162885220#20160923114559906 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Nº 61.687, del 21/10/2014, en autos: “A.E.A. c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/acción de A., Expte. Nº 53.145/12 de esta Sala IX) ya que no sólo no se encontraba vigente al momento de la contingencia, sino también porque afectaría el orden de prelación del artículo 31 de la Constitución Nacional; la solución de la norma más favorable prevista en el artículo 5.2. del P.I.D.E.S.C. y la aplicación del principio de progresividad recogida en los tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), el citado P.I.D.E.S.C.

    (art. 2.1.) y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana (art. 1º), todos ellos instrumentos internacionales de aplicación obligatoria a la luz de lo normado por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto a través de la ley 24.557 y su complementaria Nº 26.773, lo que deben ajustarse por la aplicación del RIPTE son las prestaciones en dinero por incapacidad permanente (art.

    17.6. de la ley 26.773) como lo es la reconocida en el caso particular de autos.

    Sabido es que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (art. 27 Convención de Viena sobre derecho de los Tratados). El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento (art. 46.1 Convención de Viena), por lo que los Estados parte de un tratado no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado (CSJN, “E.c.S. y otros”, del 7/7/92), por lo que sería inaceptable que los derechos consagrados en tratados de los que el Estado fuera parte, lo que supone el compromiso de respeto, desarrollo y garantía de los derechos reconocidos, tuvieran que postergarse Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24127861#162885220#20160923114559906 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX en espera de la adopción de las requeridas disposiciones en el derecho interno (cfr. Roberto C.

    Pompa, “Tratados Internacionales y Convenios de la OIT.

    Su aplicación inmediata”, en Revista de Derecho laboral y Seguridad Social, E.. A.P., Abril 2009, pág. 574). La violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria cuanto por la...

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