Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Abril de 2022, expediente CNT 022615/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 22615/2019

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57250

CAUSA Nº 22.615/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 57

En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril de 2022, para dictar sentencia en los autos: “ONTIVEROS CHAVEZ, EDWIN ARIEL C/

GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, llega apelada por la parte actora a tenor de los agravios –que no merecieron réplica- a cuya lectura cabe acceder mediante el sistema operativo Lex 100.-

  2. La Sra. Juez de grado precedente hizo lugar a la excepción de cosa juzgada administrativa interpuesta por la demandada, en atención a que el actor concurrió a la Comisión Médica Jurisdiccional, donde se dictaminó

    que no padecía incapacidad alguna derivada del siniestro, lo que no ha sido apelado por su parte.-

    En atención a la índole del tema involucrado se le dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Sr.

    Fiscal General Interino se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 167/172 -de la foliatura digital-, en el que se remite al examen efectuado por esa dependencia en la causa “R.M.A. c/

    Galeno ART s.a. s/ Accidente – Ley especial” Expte. 38.336/18 del registro de la Sala X CNAT, cuyo texto transcribe.-

    Liminarmente, se desprende -de la compulsa de las presentes actuaciones- que la parte actora reclama por las prestaciones dinerarias previstas en el régimen instituido por la Ley 24.557, por la incapacidad que afirma padecer como consecuencia directa de un accidente in itinere que-

    según dice- habría ocurrido el 14 de Julio de 2017 (ver fs. 5vta. de la demanda). A la vez, de las constancias de la causa –ver sobre de fs. 3

    acompañado por la parte actora- el Dictamen de la Comisión Médica nº 10,

    en el expte. de la SRT nº 346201/18, resolvió que el accionante no padecía incapacidad alguna (dictamen del 15-04-2019). Este no interpuso el recurso de apelación correspondiente a la normativa vigente.-

    No obstante ello, se colige que decidió iniciar la presente “acción ordinaria directa” el día 1º de julio de 2019 (ver cargo fs. 21).-

    Ahora bien, en esta Alzada sostenemos la constitucionalidad del Fecha de firma: 22/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 22615/2019

    art. 1º de la Ley 27.348, en tanto establece que, la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, fijando su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas por la ley especial.-

    Así pues, en concordancia con antecedentes jurisprudenciales existentes sobre el tema, la cuestión relativa a la legitimidad y a la constitucionalidad del carácter obligatorio de un proceso o etapa administrativa previa como requisito ineludible para habilitar el acceso a la justicia debe ser analizada a la luz del criterio fijado...

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