Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 20 de Septiembre de 2018, expediente CNT 031719/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 31719/2015 - ONTIVERO, R.L. c/ EMPRESA DE SEGURIDAD UNICA S.R.L. s/DESPIDO Buenos Aires, 20 de septiembre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr.Roberto C.Pompa dijo:

I- La sentencia de primera instancia de fs.

202/203vta., suscita la queja que la parte actora interpone a fs. 206/207vta., sin réplica de la contraria.

El perito contador cuestiona sus honorarios por reducidos a fs. 204.

II- La queja se base en el hecho de que la sentencia de la anterior instancia consideró ajustado a derecho el despido directo dispuesto por la ex empleadora, así como el rechazo de las horas extras reclamadas. Cuestiona, en particular, la valoración de la prueba producida.

III- Adelanto que la apelación tendrá parcial recepción de compartirse mi voto.

Sostiene la apelante que el despido se encontró

motivado en una sucesión de hechos y antecedentes disciplinarios del actor, cuyo disparador fue la ausencia injustificada y sin aviso del día 15/07/2012.

Así, llega firme a esta instancia que el actor fue despedido por falta de asistencia y puntualidad el 15 de julio de 2012 (ver Informe de Correo Argentino, fs.

186).

En tal sentido, la prueba adunada a la causa da cuentas que el actor concurrió a la guardia del Instituto Médico Agüero el 15/07/2012 (cfe. informe de fs. 196/199) y si bien no informaron la autenticidad del certificado acompañado por el actor porque el médico M.M.M. no presta más servicios en dicha institución, considero que aquella circunstancia no resulta oponible al trabajador. A mi modo de ver, Fecha de firma: 20/09/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27020965#216886598#20180920103358568 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX dicho antecedente debe ser tenido en cuenta para evaluar la injuria invocada por la ex empleadora (art.

242 de la LCT).

En este orden de ideas, destaco que en el marco de la valoración prevista en el art. 242 de la LCT no puede prescindirse del principio de continuidad del contrato de trabajo establecido en el art. 10 de la LCT, así como del principio de buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT), a los que deben apuntar las conductas de las partes.

En tal contexto, considero que en forma previa a la imposición de cualquier tipo de sanción –y con más razón tratándose de la máxima prevista-, la empleadora debió haber intimado fehacientemente al trabajador, otorgándole la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR