Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Abril de 2018, expediente CNT 052520/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112091 EXPEDIENTE NRO.: 52520/2011 AUTOS: O.R.L. c/ APARICIO GABRIEL EDUARDO Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 4 de Abril del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior que rechazó la pretensión deducida, se alza la parte actora a tenor del memorial agregado a fs.

263/268 que mereciera réplica de la codemandada ADCA S.A. conforme la presentación de fs. 275/vta. La representación letrada de la empresa codemandada apela por bajos los honorarios regulados en su favor.

Al expresar agravios, el demandante cuestiona la valoración efectuada por el Sr. Juez “a quo” de la prueba producida en autos y sostiene, en síntesis, que contrariamente a lo resuelto en la instancia anterior logró acreditar la relación laboral denunciada en autos con los codemandados A. y Q., como así también la responsabilidad solidaria de la codemandada ADCA S.A.

En primer término memoro que las personas físicas codemandadas, al contestar la acción, desconocieron la existencia de la relación laboral que invocara el demandante y, en virtud de ello y de lo normado por el art. 377 del CPCC, se encontraba a cargo de éste último acreditar tal extremo.

Desde tal perspectiva, teniendo en cuenta los términos del memorial recursivo cabe analizar detenidamente, a la luz de la sana crítica, los elementos probatorios producidos en estas actuaciones, a efecto de desentrañar si asiste razón al recurrente en los cuestionamientos que efectúa.

En punto a ello, discrepo con el sentenciante de grado respecto a la validez probatoria que cabe asignarle a los dichos de la testigo R. (fs. 147) quien, como acertadamente menciona el recurrente al expresar agravios, compareció a prestar declaración testimonial a propuesta de su parte y de las personas físicas codemandadas (ver ofrecimientos de prueba de fs. 12 –ap. e-, fs. 49 y 70 –ap.

IV.B-), lo cual no es un dato menor a la hora de analizar su testimonio, más aún si se tiene Fecha de firma: 04/04/2018 en cuenta que su declaración no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes en la Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19945793#202382907#20180406105640881 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II etapa procesal oportuna (conf. art. 90 de la L.O.) y, además, en lo que aquí interesa, desmiente la cerrada negativa que ambos coaccionados expusieron en el responde, sobre la prestación de tareas del actor en su favor.

Así, la mencionada deponente señaló que conoce al actor por ser compañera de trabajo en las Medialunas del Abuelo, que se conocieron en Padua y después los mandaron a otras sucursales como V.U., Liniers, V.B.. Relató el lugar en el que se ubicaba cada uno de los locales, refirió que ingresó a trabajar en enero de 2005 y señaló que O. lo hizo poco tiempo después, más o menos, en el mes de junio. Afirmó que el accionante hacía de todo (pastelero, hornero, delivery, atendía y limpiaba), que cumplían una jornada laboral que se extendía de 06 a 19, 19:30 o 20:00 horas y que percibían una remuneración de $1.300 en mano. Dijo que dejó

de trabajar en el año 2009 y, aunque también hizo referencia a otras personas (algunas de ellas familiares del codemandado A. –padre, madre y hermana-), corroboró que las personas físicas accionadas, conjuntamente con aquellos, eran los encargados de impartir las órdenes de trabajo. Así, afirmó que “las órdenes de trabajo se las daban, G.A., M. la hermana de A., N. la señora de E.A., E.A. y B.Q., que era la encargada de B., que ellos iban a todos los locales, que Belén estaba en Ballester con G. pero a veces iban a los otros locales, que M. siempre estaba en Padua, pero también iba a los otros locales, que N. estaba casi siempre en Liniers y Belén también iba a Triunvirato”.

Las manifestaciones vertidas por la deponente que –

reitero- compareció a prestar declaración testimonial a propuesta del actor y de las personas físicas codemandadas y no fue objeto de impugnación oportuna, surgen coherentes, asertivas y fundadas en su experiencia personal, por lo que cabe otorgarle suficiente entidad suasoria en tanto expone sobre presupuestos fácticos que acontecieron en su presencia y de los que da razones fundadas.

Además, aún cuando pudiera objetarse el testimonio de B. (fs. 146) por ser hermana del accionante y encontrarse comprendida en las generales de la ley dada su condición de acreedora del coaccionado A., según indicó, lo cierto es que su declaración no hace más que corroborar los dichos de R. pues, en lo que aquí interesa, refirió que trabajó para el codemandado A. por 4 meses en el año 2005 y ubicó al accionante prestando tareas de cocina, reparto y atención al público en los locales de “Las Medialunas del Abuelo” sitos en Villa Ballester, Urquiza y San Antonio de Padua, en una jornada laboral que se extendía de lunes a lunes con franco por semana de 06.00 a 19 horas. En tal sentido afirmó que ambos codemandados tenían diferentes franquicias y dio cuenta de la presencia la presencia de los mismos en dichos establecimientos.

Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19945793#202382907#20180406105640881 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II A su vez, el testimonio de Alegre también confirma la presencia de Ontivero, durante el año 2005 y al menos hasta el 2006, en el local de “Las Medialunas del Abuelo” ubicado en Villa Ballester.

De conformidad con el análisis que precede, considero suficientemente acreditados los presupuestos fácticos denunciados por el actor en el escrito inicial en orden a la fecha de ingreso, la prestación de tareas en distintos locales de “Las Medialunas del Abuelo” y la presencia de las personas físicas codemandadas impartiendo ordenes en los distintos establecimientos mencionados en la demanda.

No soslayo el testimonio de A.S.G. de fs. 192/193, propuesto por los codemandados A., pero lo cierto es que el deponente corrobora la presencia de familiares de A. en la explotación de locales que giran en plaza con el nombre de “Las Medialunas del Abuelo” y la rotación de personal en los mismos, pues el deponente, según explicó, ingresó a un local con esa denominación ubicado en Mataderos explotado por la madre de Aparicio –Sra. N.- y luego, en el año 2008, manifestó que pasó a desempeñarse en el local de V.B. a nombre de los aquí demandados y si bien señaló que ese local se inauguró en el año 2008, ello se contrapone con los concordantes dichos de B. y R. quienes fueron contestes en ubicar al actor en dicho establecimiento, entre otros, con anterioridad a ese año.

Desde tal perspectiva, la mera circunstancia alegada por las personas físicas demandadas referidas a que la sociedad de hecho se conformó e inició sus actividades a partir de junio de 2008 (conf. surge de la constancia de inscripción AFIP aportada por el accionante a fs. 5) no necesariamente conduce a concluir que el actor no pudo haber ingresado a prestar servicios con anterioridad a esa fecha ya que los testigos Alegre, B., y R. refirieron, en forma concordante y convictiva, haber visto al actor prestar servicios con anterioridad al año 2008 en el mencionado establecimiento y los dos últimos, que manifestaron ser compañeros de trabajo del actor, atribuyeron el carácter de empleador a los aquí codemandados.

A su vez, la circunstancia de que los coaccionados A. y Q., durante un período comprendido en la vinculación laboral denunciada por el actor, hayan sido empleados dependientes de otras empresas no obsta que pudieran desempeñar otras actividades y ser titulares de una explotación empresaria conducidas con apoyo de otras personas del círculo familiar como es el caso de los progenitores y la hermana del coaccionado A..

Por todo ello considero que, en virtud de la prueba colectada y los efectos de la presunción que emana del art. 23 de la LCT que no ha sido desvirtuada, cabe tener por acreditada la existencia de una relación laboral entre el actor y Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara...

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