Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 12 de Septiembre de 2022, expediente CCF 001012/2019/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 1012/2019
ONTIVERO, L.D. c/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO
SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:
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En el pronunciamiento de fecha 27 de octubre de 2021 la magistrada interviniente rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la accionada e hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. L.D.O.. En consecuencia, ordenó que “Orígenes Seguros de Retiro S.A.”
deberá respetar las condiciones en que ha sido celebrada la póliza n°604068-3,
debiendo abonar la renta mensual correspondiente a la actora en la moneda pactada -o, en su defecto, la cantidad de pesos equivalentes según la cotización del dólar venta “MEP”-. Asimismo, mandó a pagar la diferencia entre los montos liquidados a razón de u$s1=$1,40 y el valor del dólar en el mercado a la fecha de cada liquidación, sólo en relación a los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda. Agregó que dicho monto será el que resulte de la liquidación que deberá practicarse conforme las pautas indicadas en el mentado decisorio, durante la etapa de ejecución por un perito actuario a designarse en autos, con más los intereses desde que cada suma es debida a una tasa del 4% anual y las costas del proceso.
Para así decidir, la Dra. M. juzgó que el derecho a reclamar por cuestiones previsionales es imprescriptible en razón de lo normado por el art. 14 de la ley 24.241 -que reglamenta el derecho contemplado en el art. 14
bis de la C.N.-, por ello admitió que la Sra. O. pueda formular su reclamo sin perjuicio del tiempo transcurrido desde el dictado de las normas de pesificación. Por otra parte, en relación al derecho al cobro retroactivo de las diferencias presuntamente devengadas, expuso que conforme lo establecido por Fecha de firma: 12/09/2022
Alta en sistema: 13/09/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
el art. 82 de la ley 18.037 los períodos devengados a más de dos años anteriores de la fecha de promoción de la demanda se encontraban prescriptos.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la demandada no era una entidad financiera sino una compañía de seguros y que el tema involucra a un contrato de seguro entre particulares no alcanzado por el régimen de pesificación. Asimismo ponderó que las circunstancias extraordinarias aptas para modificar la base económica del contrato existente al tiempo de contratar,
fueron previstas por las partes por el hecho de pactar un seguro de renta vitalicia previsional en moneda determinada, máxime si se considera que el asegurador es, por su función, experto en riesgos. Finalmente, sostuvo que no era aplicable la teoría de la imprevisión para abstenerse de cumplir un contrato de naturaleza aleatoria, cuando la causa de la excesiva onerosidad está ínsita en el riesgo propio del contrato y debió haber sido contemplada en las previsiones técnicas de quien se desenvuelve profesionalmente en la materia de seguros. En tal sentido, agregó que la imprevisión respecto de una posible depreciación del peso constituye, frente al cliente, una falta de diligencia, puesto que si sus inversiones no le permitían respaldar sus contratos ante una previsible crisis anunciada a lo largo del año 2011, debió retirar el producto del mercado.
En función de ello, aplicó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta materia in re “B., E.S.c. s/
amparo”, del 16/9/08, que estableció que el carácter integral de las prestaciones de la seguridad social debe ser garantizado por quienes, perteneciendo al sector privado, asumen la prestación de tales beneficios como riesgo de su actividad.
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Contra dicho decisorio, apeló la parte demandada (ver escrito recursivo de fecha 2/11/21 y auto de concesión del día 1/12/21). La accionada presentó sus quejas en su presentación de fecha 4/7/22, las que merecieron la contestación de la contraria el día 12/7/22.
En su escrito recursivo, la emplazada se agravia de: a) la violación del principio de congruencia configurado por el pago de las rentas futuras en dólares o su equivalente en pesos conforme la cotización al valor del Dólar “MEP” tipo vendedor, cuestión que considera que no formó parte de la pretensión de autos. Arguye que este último, es un valor que no corresponde a un tipo de cambio oficial sino a una operación de tipo bursátil. Agregó que la jueza soslaya lo establecido en la normativa vigente en la materia. Sostiene que en ningún pasaje del escrito inaugural surge que la accionante hubiere Fecha de firma: 12/09/2022
Alta en sistema: 13/09/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 1012/2019
solicitado el reclamo al pago del monto pactado en la renta vitalicia previsional en pesos de acuerdo a la cotización del Dólar MEP; b) en igual orden de ideas,
agrega que la jueza a quo soslayó lo establecido en el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación, como así también las condiciones contractualmente pactadas, resultando ser el peso la moneda de curso legal a la que alude la norma citada y que la cotización del Dólar correspondiente al mercado libre resulta ser la publicada por el Banco de la Nación Argentina; c)
profundiza en que no hay en el caso de autos razón objetiva que justifique una condena a abonar a la accionante las rentas conforme la cotización del Dólar MEP. Reitera su fundamentación en que la Sra. O. se vería beneficiada aún si se le abona de acuerdo a la cotización del dólar publicada por el B.N.A.;
y, por último, d)...
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